REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 21 de abril de 2009
198º y 150.
ASUNTO: UP01-P-2006-000754
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Juez Temporal : Abg. Ligia María González Briceño
Fiscal 13 del Ministerio Público: Gloria Coronel
Defensa Pública: Abg. Maryoalizthg Cabañas
Acusado: YONATHA JOSE ARTEAGA ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.301.465
Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.
Víctimas: Dominga López y Yenifer Regalado
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en virtud del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso pronunciada en esta misma fecha, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano YONATHA JOSE ARTEAGA ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.301.465, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la audiencia fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa pública, las víctimas y la Representante del Ministerio Público.
Aperturado el acto, se impuso a las partes del motivo de la audiencia y al acusado del precepto constitucional y el mismo manifestó no haber cumplido con las condiciones impuestas porque estaba trabajando, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso que visto el incumplimiento reiterado del acusado a la suspensión condicional del proceso solicita se le imponga la sentencia condenatoria.
Por su parte, la Defensa técnica manifiesta que si bien es cierto el no cumplió con el régimen de prueba, no deja de ser menos cierto que la pena que pudiera llegársele a imponer en su término medio es de 12 meses razón por la cual solicita que en virtud de la pena sea revocada la aprehensión y se mantenga con una medida cautelar.
Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, el tribunal verificó de los informes consignados por la delegado de prueba el incumplimiento y en consecuencia dictó sentencia condenatoria y declaró sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. Ello en virtud que una vez condenado el acusado no puede el tribunal pronunciarse sobre el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ya que la medida privativa de libertad que pesa sobre el penado deja de ser cautelar y comienza a ejecutarse la sentencia dictada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano Jonathan José Arteaga Arias fue acusado por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia vigente. En fecha 28 de junio de 2006 realizó audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con el procedimiento abreviado acordado y se admitió la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo en esa oportunidad se acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año a favor del acusado quien admitió los hechos previamente.
El incumplimiento
En fecha 30 de enero de 2007 se recibió un informe favorable en el cual se establecía el cumplimiento hasta el momento de las condiciones impuestas a Jonathan José Arteaga Arias. Sin embargo en fecha 6 de julio de 2007 se recibe informe en el cual se establece el incumplimiento del acusado de las condiciones impuestas por lo que el tribunal fija una audiencia para verificar el cumplimiento.
Fijada la audiencia se realiza la misma en fecha 2 de agosto de 2007 fecha en la cual el tribunal optó por no condenar al acusado por su incumplimiento sino darle una nueva oportunidad ampliando así el régimen de prueba por ocho meses mas.
Nuevamente el acusado incumplió con las condiciones impuestas y se ausentó del tribunal por lo que se ordenó su aprehensión y una vez capturado por las fuerzas armadas policiales se fijó audiencia para verificación del cumplimiento en la cual se procedió a condenarlo de conformidad con lo establecido en el art. 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la admisión de hechos por él realizada.
La admisión de los hechos
Los elementos de convicción que motivaron la presentación de la acusación y la admisión de la misma fueron el acta policial suscrita por los funcionarios Julián Martínez y Vivino Moreno donde se relata las circunstancias de la aprehensión en la cual se detuvo al acusado; relatan los funcionarios se trasladaron a una casa en la Fundación Oscar Esudero callejón sin salida del Municipio San Felipe, ello en virtud de haber recibido llamada del Central de comunicaciones donde les informaron que allí estaba un ciudadano agrediendo a una ciudadana. En el sitio Yenifer Regalado López les manifestó que su concubino Jonathan Arias se presentó en casa de su mamá Dominga Micaela López. Que el acusado estaba en estado ebriedad y quería que le entregara su niño; entró a su cuarto y la golpeó e inclusive intentó ahorcarla cuando su madre se metió para defenderla momento en el cual Jonathan Arias le dio un mordisco en la mano y se llevó al niño de once meses en brazos y se metió a al monte. Siendo así los funcionarios realizaron búsqueda por los alrededores de la casa encontraron al sujeto con el niño le dieron la voz de alto y mediante el diálogo se logró que cediera a entregar al niño y quedó aprehendido, asimismo donde consta el diagnóstico que les señaló el médico que examinó a las víctimas. Por otra parte están las entrevistas de las víctima quienes coinciden con los funcionarios policiales en la narración de los hechos; narración de hechos de testigos y funcionarios que concuerdan con los informes médicos forenses donde se evidencian las lesiones ocasionadas a Dominga Micaela López en la lmano izquierda y a Yenyfer Joseline Regalado López en la base del tercer metacarpiano derecho, traumatismo facial cuero cabelludo y región dorsal.
Todos estos elementos de convicción llevaron a la fiscal 13to del Ministerio Público a presentar acusación por el delito de Violencia Física y asimismo apreció el tribunal como fundados elementos para admitir la acusación en su oportunidad.
El Ministerio Público estableció así lo hechos según los cuales se cometió el delito según los cuales: el día 19 de marzo del año 2006 como las ocho de la noche Jonathan Arias se presentó en la casa de la madre de Yenifer Joseline Regalado ubicada en la fundación Oscar Escudero, callejón sin salida casa sin número de San Felipe, entró súbitamente a la vivienda y golpeó a la ciudadana, intervino su madre Dominga Micaela Lopez y el acusado le dio un mordisco le quitó de los brazos a su hijo de y se lo llevó a un monte realizando amenazas, los funcionarios policiales Julian Martínez y Vivino Moreno lograron capturarle luego haber recibido llamado, lo encontraron en las cercanías de la vivienda con el niño en brazos.
Admitida como fue la acusación, el acusado admitió tales hechos realizando así una admisión pura y simple de los hechos narrados por la fiscalía y así se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre los elementos configurativos del delito por el cual fue admitida la acusación debe destacarse que existe un Informe Pericial contentivo en la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por Pablo Leisse experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se determina la existencia de las heridas causadas a las víctimas Jennifer Regalado y Dominga López, con lo cual se evidencia la violencia física ejercida sobre las víctimas.
Todos los anteriores elementos demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD APLICABLE
La penalidad establecida para el delito de violencia física el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, que tiene la misma pena establecida en para el mismo tipo penal en la ley vigente para el momento de los hechos, comporta una penalidad entre 6 a 18 meses de prisión, por lo que la pena aplicable de conformidad con el art. 37 ejusdem que establece el término medio aplicable, sería la pena de 12 meses de prisión a lo que el tribunal realiza las rebajas correspondientes y aplica la pena de 9 meses de prisión mas las accesorias de ley. que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO YONATHA JOSE ARTEAGA ARIAS, Venezolano, Mayor de edad, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.301.465 por encontrarlo responsable penalmente en el delito de violencia física el cual se encuentra previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia A cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de enero de 2009. Se deja constancia que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía bajo medida privativa de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución establezca la forma de cumplimiento de la pena.
2.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventidos (22) días del mes de abril del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO
SECRETARIA
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