REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 03
San Felipe, 06 de Abril de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-3139
ASUNTO: UP01-P-2008-3139
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
Juez: Abg. Ligia González Briceño
Fiscal 4ta del Ministerio Público: Abg. Diana Aponte
Acusados: José Efraín Gualdrón y Yhonata Edgar Lugo
Defensora Pública: Abg. Magali García
Delitos: Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la autoridad previsto sancionado en el art. 218 del Código Penal y Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Corresponde a este tribunal de Juicio tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fundamentar sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2009 en el desarrollo del Juicio Oral y Público en la cual se CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ EFRAIN GUALDRON, venezolano, nacido en fecha 30/07/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.223.697 y residenciado en Urbanización Palmasola, Calle Boulevard hacia la playa, Casa N° 2, por las viviendas, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y YHONATA EDGAR LUGO, venezolano, nacido en fecha 14/06/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 22.552.497 y residenciado en Urbanización Palmasola, Calle Boulevard hacia las terrazas, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la autoridad previsto sancionado en el art. 218 del Código Penal y ABSOLVIÒ A José Efraín Gualdrón por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se dio inicio al juicio estando constituido el tribunal con la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil, tribunal unipersonal en virtud de haberse constituido como tal en fecha 12-02-09 prescindiendo de los escabinos. La Juez Profesional procedió a explicar a las partes el carácter del Juicio Oral y Público que estaba por comenzar, impuso al acusado del precepto constitucional y cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales acusó a José Efraín Gualdrón y Yhonata Edgar Lugo por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal y a José Efraín Gualdrón por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La fiscal relata los dos hechos por los cuales se presentó acusación según los cuales el día 09 de agosto de 2008 unos funcionarios en Yaritagua ven a tres personas en un vehículo, dos de ellos quedaron identificados como José Efraín Gualdrón y Yhonata Edgar Lugo, quienes al verlos huyen, los funcionarios los persiguen y los ocupantes abordan el vehículo y huyen detonando armas de fuego, resultando que el vehículo en el cual huyeron estaba solicitado por el delito de Robo.
El segundo hecho por el cual se presentó acusación narró que ocurrió el día 29 de diciembre de 2006 a las 7:40 de la mañana cuando unos funcionarios avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo de procedencia ilícita, ya tenían conocimiento de ello por una llamada telefónica que recibieron y lo estaban buscando, consiguen el vehículo descrito y lo interceptan detienen a así a José Efraín Gualdrón, el vehículo era un Neón gris, que se encontraba solicitado.
La defensa pública Abg. Magali García manifestó que sus representados son inocentes que a ellos no les incautaron armas ni hubo resistencia, que José Gualdrón no conducía los vehículos, que uno de los procedimientos se inició por una llamada anónima pero que en realidad el mismo llevó a la policía a su casa. Y en la otra acusación ellos fueron detenidos sin estar a bordeo del vehículo.
Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional, así como de sus derechos, de los hechos por los cuales eran enjuiciados y de los preceptos jurídicos en los cuales se encuadró la acción que se les atribuye. Los acusados manifestaron su deseo de no declarar en ese momento.
El tribunal procedió a citar a los órganos de prueba, fueron evacuados: por los hechos del año 2008: el experto Alí Pastor Brizuela, los funcionarios aprehensores Alfredo Rodríguez y Miguel Torres, los funcionaros del CICPC Luis Rea y Gilberto Gil. Por los hechos del año 2006 fueron evacuados el experto Alí Pastor Brizuela, el funcionario Hector Silva y Alexander Carrasquero. Se prescindió de los funcionarios Nurvel Araujo, Alí Rodríguez y Johan Rodríguez dada la imposibilidad de ubicarlo agotada la conducción por la fuerza pública de conformidad con el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.
Luego de cerrado el lapso de pruebas el tribunal procedió a escuchar las conclusiones de las partes la fiscal del Ministerio Público manifestó que consideraba probados ambos hechos y la comisión de los delitos de Aprovechamiento en los dos hechos y resistencia a la autoridad.
La defensora expone en sus conclusiones que los funcionarios de la primera acusación fueron contradictorios y en la segunda acusación lo que realmente sucedió fue que a sus representados les estaban dando una cola y que el verdadero autor del delito era el que se había dado a la fuga.
El tribunal preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar antes de la decisión del tribunal y el acusado JOSE EFRAIN GUALDRÒN manifestó: que eso no es como dicen los agentes que cuando a él lo agarraron andaba en una moto jaguar negra y que acababa de llegar a esa vivienda, que a él no lo agarraron en el carro que le quitaron la moto que era de él. El acusado YHONATTA EDGAR LUGO por su parte manifestó que él andaba trabajando con el ciudadano y apareció otro sujeto con quien se montaron y vinieron a parar aquí a Yaracuy y que fue aquí donde los agarraron.
CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO, LOS HECHOS ACREDITADOS, MOTIVACIÒN Y TIPOS PENALES
Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, y ello en virtud que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne, cumpliendo con las expectativas de la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 271 de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C04-0376 de fecha 31/05/2005, cuando señala que:
“Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Así las cosas, se pasa a analizar los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público.
A los efectos prácticos se dividen las pruebas evacuadas en las referentes a la acusación del año 2006 donde aparece como acusado José Efraín Gualdrón y la acusación del año 2008 donde aparecen acusados José Efraín Gualdrón y Yhonata Lugo.
PRUEBAS EVACUADAS RESPECTO A LA ACUSACIÓN DEL AÑO 2006
TESTIMONIALES
1.-Se tomó la declaración del funcionario HECTOR SILVA, funcionario activo del CICPC, quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que los hechos ocurrieron en diciembre de 2006 cuando Alexander Carrasqueño recibió una llamada indicándole que en el sector el Cujisal se encontraba un ciudadano con un vehículo que presumían era robado, se trasladaron al lugar Alexander Carrasqueño, Joan Rodríguez, Yerosky Cabrera y él; y vieron detenido el vehículo neón año 98, que cree que el ciudadano estaba dentro del vehículo que dijo que lo estaba reparando, estaba sentado en el chofer, lo verificaron por el sistema SIPOL les informó Isidro Fonseca que aparecía solicitado por robo en el estado Lara, además habían tres motos, una de las cuales estaba solicitada por robo en Yaritagua.
Este funcionario fue coherente en su declaración no hubo contradicciones en la forma como narró ocurrió la detención, sin embargo no recuerda con exactitud si el ciudadano acusado se encontraba dentro del vehículo. Aprecia también el tribunal que no es conteste con el funcionario Alexander Carrasquero ya existen varias contradicciones. Entre ellas que mientras Silva manifiesta que vieron el vehículo estando detenido, Carrasquero afirma que iba en marcha, además Silva manifiesta que en ese mismo momento incautaron tres motos, mientras Silva dijo que luego de haber detenido al acusado lo llevaron a la comandancia y por pesquisas se trasladaron a una casa de un ciudadano Apodado Gocho, donde incautaron una moto. Por otra parte este funcionario manifiesta que incautaron una moto que estaba solicitada pero la moto cuya existencia se acreditó en el presente juicio no presentaba ninguna solicitud según determinó el experto.
2.- Se tomó la declaración del funcionario ALEXANDER CARRASQUERO quien una vez juramentado manifestó al tribunal que él recibió llamada telefónica según la cual una persona llamada Carlos indicó que un ciudadano de nombre Efraín conducía un vehículo Neón Verde en el sector La Quebrada de Caseteja y que el vehículo era robado, que ese ciudadano se había robado unas motos y las había llevado a casa de un ciudadano apodado Gocho. Que se trasladaron al lugar indicado Héctor Silva, Nurvel Araujo, Alí Rodríguez y Johan Rodríguez. Al llegar al sitio vieron venir el vehículo en marcha, verificaron las placas y determinaron que tenía las mismas características del que les habían indicado. Siendo así, detienen el vehículo, le pidieron los papeles al conductor y verificaron que su nombre era Efraín, le pidieron los papeles del vehículo, pero no los tenía, hicieron una llamada y les informaron que se trataba de un vehículo solicitado, se lo llevaron detenido y luego por pesquisas se dirigieron al sector El Cujisal s donde ubicaron la residencia de la personas apodada Gocho, allí estaba una moto y el ciudadano Gocho manifestó que la había adquirido de Efraín para cambiar las piezas.
Este funcionario realizó una declaración coherente y sin contradicciones, sin embargo se contradice con el funcionario Hector Silva en cuanto a la forma como se practicó la detención del acusado y la incautación de los objetos, ya que uno dice que todo sucedió en un solo momento, mientras el otro dice que primero se detuvo al acusado y se incautó el vehículo y luego de haberlo trasladado, se dirigieron a otro lugar y allí incautaron unas motos.
Las declaraciones de estos funcionarios si bien coinciden en ciertas cosas como son la identificación de los funcionarios que realizaron la aprehensión, la llamada recibida donde informaban sobre un sujeto que tenía un vehiculo robado, que todos se trasladaron al buscar al referido sujeto y que lo encontraron en posesión del carro, que según información que recibieron estaba solicitado; es contradictoria en los aspectos señalados ut supra.
Ahora bien, vistas las contradicciones entre estos funcionarios, aunado a que no se trajo al juicio ninguna otra prueba con la cual pudiera demostrarse la existencia del vehículo que se menciona como robado, ni la condición del vehículo de solicitado por algún delito, impidieron al tribunal apreciar las circunstancias como ocurrió el hecho.
EXPERTO
1.- Se evacuó al Experto ALÍ PASTOR BRIZUELA quien expuso que respecto a este caso realizó una experticia NO 9700-176-EXPVA017 a una moto Ava que no presentaba solicitud.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración en virtud que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y acredita la existencia de una moto, moto cuyas características concuerdan con lo narrado por el funcionario policial Hector Silva quien manifestó que en la aprehensión se incautaron varias motos.
La existencia de esta moto, puede ser relacionada con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores ya que ambos describen la misma, aunque narran haberla incautado en circunstancias distintas. Más, esta moto no es el objeto del aprovechamiento, ya que no estaba solicitada, y según los hechos narrados por la fiscalía el aprovechamiento es sobre un vehículo Neón.
DOCUMENTALES
Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar:
1.- La Inspección Nº 937 realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. a la moto Ava. Inspección sobre la cual declararon dos funcionarios del CICPC, describiendo la moto, inspección que adminiculada con el dicho de los funcionarios y con experticia realizada por Alí Pastor Brizuela prueban la existencia de la referida moto.
2.- La experticia Nº 9700-176-EXPVA017, realizada por el funcionario Alí Pastor Brizuela quien declaró en sala sobre la misma determinando así que se trataba de una moto marca AVA, modelo AVA-150 JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS AÑO 2006, la cual no presentaba solicitud por el sistema de registro que llevan los organismos de seguridad para determinar si está solicitada por la comisión de algún delito.
HECHOS ACREDITADOS
1.- Se probó la existencia de una moto marca AVA, modelo AVA-150 JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS AÑO 2006, con la experticia realizada por Alí Pastor Brizuela, con la inspección realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., con la declaración de los mismos funcionarios que realizaron la inspección Alexander Carrasqueño y Héctor Silva.
2.- No se probó la forma como fue aprehendido el acusado en virtud que los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar fueron contradictorios, uno de ellos manifestó que lo encontraron manejando el vehículo y lo hicieron detener apresándolo en ese momento y llevándolo a la comisaría y luego fueron a verificar en una vivienda donde habían unas motos, mientras el otro funcionario manifestó que el vehículo estaba detenido cuando consiguieron al acusado y que en la casa que estaba allí mismo encontraron unas motos y en virtud de ello se lo llevaron detenido.
3.- No se probó que el vehículo Neón que dijeron haber incautado los funcionarios estuviese solicitado, ya que no se realizó experticia alguna que acreditara la existencia del vehículo, o su procedencia.
En cuanto a este hecho no quedó probada la comisión del delito, no fueron traídas al juicio pruebas suficientes para demostrar los alegatos del Ministerio Público, en virtud de tal INSUFICIENCIA PROBATORIA, el tribunal debe pronunciarse de conformidad con el principio IN DUBIO PRO REO. Opera entonces la máxima penal de IN DUBIO PRO REO o DUDA FAVORABLE, que consiste que ante la duda en la valoración de un medio de prueba o de la aplicación de una norma penal (sustantiva o adjetiva), debe fallarse a favor del acusado. En consecuencia, la existencia de esta DUDA FAVORABLE, produce un FALLO ABSOLUTORIO, por la imposibilidad de que con los elementos probatorios producidos en el debate oral y público, se pueda establecer de manera cierta la forma como ocurrieron los hechos y así ABSOLVER AL ACUSADO JOSE EFRAIN GUALDRÒN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
PRUEBAS EVACUADAS REFERNTES A LA ACUSACIÓN DEL AÑO 2008
TESTIMONIALES
1.-Se tomó la declaración del funcionario MIGUEL TORRES ANGULO, funcionario policial quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que el día 09-08-08 a eso de la cuatro de la tarde se encontraba de recorrido con el Distinguido Alfredo Rodríguez que se desplazaban cada uno en una moto y al llegar a la carrera 8 con 14 y 15 vieron un fiat negro y unos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron en el vehículo, aún cuando les dieron la voz de alto, siendo perseguidos por la comisión policial impactaron el vehículo con una piedra que los hizo detenerse y huir por una zona boscosa cercana a los rieles del tren. Lograron aprehender a dos de los tres sujetos que iban dentro del vehículo, recuerda que uno de ellos era alto y flaco al otro no lo recuerda bien pero quedaron identificados en el acta policial. Asimismo manifestó que una vez en el comando se presentó el propietario del vehículo acreditándose como tal con los documentos de propiedad y con una denuncia realizada ante el CICPC de en esa misma fecha por el robo del vehículo. Asimismo manifiesta que los funcionarios del CICPC realizaron las experticias relativas al caso.
Este funcionario relató los hechos de forma coherente sin contradicciones, fue convincente para tribunal y su relato verosímil. Asimismo fue conteste con la declaración del funcionario Alfredo José Rodríguez Castillo con quien manifestó se encontraba el día de los hechos, así ambos funcionarios coinciden en afirmar que avistaron a tres sujetos que al verlos huyeron en un vehículo modelo fiat color negro, que se bajaron del vehículo por haber chocado contra una roca y huyeron por una zona boscosa donde fueron detenidos los dos acusados. Asimismo coinciden en afirmar que verificaron que el vehículo era robado, el primero de ellos aportó que así lo determinaron por cuanto llegó la víctima a la comisaría y acreditó mediante documentación ser el propietario del vehículo y haber denunciado momentos antes su robo, y el segundo funcionario complementó la información cuando aportó que dentro del vehículo consiguieron documentación del propietario y procedieron a llamarlo por lo que se presentó en la comisaría luego del hecho.
2-Se tomó la declaración del funcionario ALFREDO JOSE RODRÍGUEZ CASTILLO funcionario policial quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que se encontraban de recurrido él y Miguel Torres Angulo en vehículos tipo moto, por la carrera 8 en la 15 vieron un señor que les hacia señas haciendo referencia a tres sujetos, vieron un vehículo y a los tres sujetos con actitud sospechosa, estos sujetos se montaron en el vehículo y huyeron, no pudieron dar la voz de alto cuando abordaron el vehículo. Los sujetos en la huída impactaron el vehículo con una piedra por lo que se bajaron del carro y uno de ellos disparó a lo funcionarios, asimismo los funcionarios dispararon, los sujetos entraron en la maleza, los funcionarios pidieron apoyo y lograron capturar a dos de los sujetos quienes quedaron aprehendidos y fueron identificados, no se les incautó arma de fuego. Dentro del vehículo se encontraba un carnet con la identidad del dueño, una planilla del seguro de responsabilidad civil y llamaron al dueño del vehículo el Comandante llamó al teléfono que aparecía en la planilla y el dueño del vehículo se presentó en Comando. El CICPC, realizó las experticias al vehículo.
La declaración de este funcionario aprehensor es coherente, verosímil y no contradictoria, narra de forma lógica la forma como ocurrieron los hechos. Asimismo como se explicó ut supra fue conteste con la declaración del funcionario aprehensor que se encontraba con él el momento del hecho.
Las declaraciones de ambos funcionarios policiales concuerdan además con la experticia realizada por el funcionario Ali Pastor Brizuela al vehículo fiat palio negro, en el sentido que describen tal vehículo como el vehículo en el cual se transportaban los acusados y en cuanto al origen que establecen del mismo, ya que los funcionarios policiales afirma que verificaron que habían unos documentos del propietario dentro del vehículo, que el propietario del vehículo se presentó en el Comando y acreditó su carácter de propietario y mostró denuncia que había realizado hacia pocos momentos por cuanto le habían robado su vehículo, y el experto Alí Pastor Brizuela certificó asimismo que el vehículo se encontraba solicitada por el delito de robo mediante denuncia de ese mismo día.
3-Se tomó la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. LUIS GERARDO REA quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que tuvieron conocimiento de un procedimiento practicado por la policía del Municipio Peña, que al Despacho llevaron a los detenidos y al vehículo Fiat Palio Negro que tenía un golpe en el guardafango izquierdo, le faltaba la corneta, y el reproductor, que según información de los policías habían verificado por radio y el vehículo estaba solicitado. Que se trasladó al sitio con el funcionario Gilberto Gil, lugar ubicado en la entrada del sector La Mora y dejó plasmado que observó el lugar una carretera de tierra, maleza en un lugar cercano a las vías del ferrocarril, y que el funcionario Gilberto Gil verificó que el vehículo estaba solicitado por Puerto Cabello según el Sistema SIPOL de información.
Este funcionario del CICPC, tuvo conocimiento directo del vehículo que fue incautado y así lo describe, asimismo tuvo conocimiento directo del lugar donde ocurrieron los hechos y describe el lugar, coincidiendo en ambas descripciones tanto con el experto Alí Pastor Brizuela que examinó el vehículo como con los funcionarios aprehensores que describieron el vehículo y el lugar donde sucedió la aprehensión. Asimismo tiene conocimiento referencial sobre el estado de solicitado que presentaba el vehículo, ya que refiere para ello a los funcionarios aprehensores y a su compañero Gilberto Gil, aún cuando se trata de un conocimiento referencial se aprecia que coincide con los conocimientos expresados por los referidos; Gilberto Gil y los funcionarios aprehensores.
4-Se tomó la declaración del funcionario del C.I.C.P.C. GILBERTO GIL quien una vez juramentado e impuesto del delito en audiencia declaró que la Policía del Municipio Peña trajo un procedimiento, en virtud de ello vieron el vehículo Fiat Palio Negro y fueron al sitio donde sucedió la detención a realizar una inspección del sitio ubicado en la entrada del Sector La Mora, cerca de los ferrocarriles. Hace referencia a que al parecer hubo una resistencia a los funcionarios. Indicó que el vehículo estaba solicitado por Puerto Cabello cree que por robo, que él mismo lo verificó por el sistema SIPOL, manifiesta que estaba “calientico” es decir que estaba solicitado ese mismo día, que acababa de ocurrir el robo en Puerto Cabello.
Este funcionario es no contradictorio en su declaración, se mostró sincero y relató la forma como tuvo conocimiento del procedimiento lo que percibió por medio de sus sentidos; la existencia del vehículo Palio negro, la descripción del lugar de la detención y la verificación por el sistema SIPOL sobre la denuncia que había sido interpuesta por el robo del vehículo fiat palio negro. Es conteste con la declaración de su compañero del CICPC, con el cual realizó la inspección, asimismo coincide su afirmación sobre la información recibida respecto al vehículo con la información que aportaron los funcionarios policiales según la cual el vehículo había sido robado a Geisel Alexander Lamas Ferrer, ese mismo día.
EXPERTO
1.- Se evacuó al Experto ALÍ PASTOR BRIZUELA quien expuso que respecto a este caso realizó una experticia NO 9700-176-XPVA197 a un vehículo fiat palio negro en estado original que se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
El tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración en virtud que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y acredita la existencia del vehículo Fiat palio negro, cuyas características coinciden con las narradas por los funcionario aprehensores, pero además deja constancia que fue verificado que el vehículo en cuestión había sido robado ya que se encontraba registrado en el Sistema de Información Policial por haber sido interpuesta la denuncia sobre su robo en Carabobo. Coincide esta aseveración del experto con lo manifestado por los funcionarios aprehensores que se entrevistaron con el propietario del vehículo, y vieron la denuncia por él interpuesta.
DOCUMENTALES
Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar:
Inspección 790 realiza por los funcionarios Luis Rea y Gilberto Gil quienes declararon en juicio sobre la misma con la cual aunada a las referidas declaraciones queda probada la existencia de un vehículo tipo sedan, marca fiat, modelo Palio negro placas GDP30L, año 2207, vehiculo que presentaba una abolladura en la parte delantera derecha. Prueba que fue comparada además con la declaración de los funcionarios aprehensores que no sólo describieron el vehículo sino que además narraron la forma como se produjo la abolladura en la parte delantera derecha del vehículo, observada por los funcionarios que realizaron esta inspección.
Inspección sin número suscrita por Luís Rea y Gilberto Gil, realizada el día 10 de agosto del año 2008, inspección sobre la cual declararon los funcionarios que la suscribieron y en la cual se describen las características del lugar donde se produjo la aprehensión. De la comparación del lugar descrito por estos funcionarios como una vía en una zona boscosa cerca de una vía férrea, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores el tribunal aprecia que coinciden las características narradas por los funcionarios aprehensores con los funcionarios investigadores.
Reconocimiento NO 9700-176-XPVA197 realizado por el experto Alí Pastor Brizuela quien compareció ante el tribunal y ratificó dicha experticia en la cual se establece la existencia de un vehículo automóvil, marca Fiat, modelo Palio, Tipo Sedán color negro, del año 2007, placas GDP-30L valorado en cuarenta mil bolívares fuertes con serial en estado original y solicitado por la sub delegación de Puerto Cabello estado Carabobo según expediente H-834-405 por Robo de Vehículos. Este reconocimiento fue comparado con la inspección realizada por los funcionarios Luis Rea y Gilberto Gil, y con la declaración de los funcionarios aprehensores y con estas pruebas quedó demostrada la existencia del vehículo y su estatus de solicitado por haber sido objeto de un robo.
HECHOS ACREDITADOS
1.- Quedó probado que el día 09 de agosto de 2008 los ciudadanos José Efraín Gualdròn y Yhonata Edgar Lugo junto con otro sujeto que no fue identificado se encontraban en la carrera 8 entre 14 y 15 del Municipio Peña, en Yaritagua, y al ver a los policías Miguel Torres y Alfredo Rodríguez aceleraron el paso y huyendo en un vehículo fiat palio negro placas GDP-30L, por lo que los funcionarios emprendieron persecución, los integrantes del referido fiat palio colisionaron contra una roca en el sector la mora, abandonaron así el vehículo y huyeron logrando escapar el sujeto desconocido y siendo capturados luego de una búsqueda Gualdo José Efraín y Jonatan Edgar Lugo. Con las declaraciones de los funcionarios Miguel Torres y Alfredo Rodríguez quienes fueron contestes en señalar la forma como ocurrieron los hechos, con la experticia realizada al vehículo que acreditó la existencia del mismo y evidenció una abolladura en la parte delantera del vehículo lo cual coincidió con la declaración de los funcionarios aprehensores y así como coincidieron las características del lugar descritas por los funcionarios investigadores con las descritas por los funcionarios aprehensores.
2.-Quedó probada la a existencia del vehículo y su estatus de solicitado por haber sido objeto de un robo. Con la experticia realizada al vehículo por Alí Pastor Brizuela y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que encontraron dentro del vehículo la documentación del propietario del mismo, pudiendo así corroborar al momento de conversar con el que el vehiculo había sido robado hacia poco tiempo. Asimismo con la declaración de los funcionarios Luis Rea y Gilberto Gil quienes manifestaron haber consultado el sistema de información donde se registran los vehículos que han sido objeto de hurto o robo, y corroborando que el vehículo había sido Robado al ciudadano Geisel Alexander Lamas Ferrer, misma información que obtuvieron los funcionarios aprehensores.
3.- Quedó probado que los acusados huyeron ante la presencia policial, que impactaron con una piedra estando dentro del vehículo por lo que se tuvieron que detener y continuaron huyendo por una zona boscosa, siendo luego capturados, con la declaración de los funcionarios aprehensores Miguel Torres y Alfredo Rodríguez y con la experticia realizada al vehículo que tripulaban que evidencia una abolladura en la parte delantera derecha.
TIPOS PENALES
El Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo es un tipo penal establecido en una ley especial, para su configuración es necesario que una persona teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de uno de estos delitos de cualquier forma adquiera, reciba o esconda; o intervenga en la adquisición recepción u ocultamiento del mismo.
Así quedó demostrado que los ciudadanos José Efraín Gualdrón y Yhonata Edgar Lugo estaban en posesión de un vehículo que había sido robado ese mismo día, y que al avistar a los funcionarios policiales se montaron en él para huir. Tal actitud evidencia el conocimiento que tenían acerca de la procedencia del vehículo que había sido robado hacía pocos momentos.
Asimismo se evidenció que el vehículo era proveniente de un robo ya que se encontraban dentro de él documentos pertenecientes al propietario, quien luego se presentó en el Comando y mostró la denuncia que había realizado del robo del vehículo incautado, al cual al realizarse la experticia se determinó que aparecía registrado en el sistema de información policial SIPOL como un vehículo que había sido robado.
Se demostró que los acusados tenían el vehículo, e intentaron huir en él, lo cual evidencia que lo recibieron luego de haber sido robado al ciudadano Geisel Alexander Lamas Ferrer.
Quedó así configurado el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo.
En cuanto a la resistencia a la autoridad, quedó configurada por cuanto los acusados huyeron de la comisión policial primero dentro de un vehículo y luego a pie oponiéndose así a la acción de los funcionarios policiales.
LA PENA APLICABLE
El art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece la pena aplicable por el delito de Aprovechamiento entre tres y cinco años de prisión.
El término medio aplicable es de cuatro años de prisión. A ello debe agregarse la mitad de la pena correspondiente por el delito de Resistencia a la Autoridad, cuyo término medio es de un año y quince días, lo cual da como resultado seis meses y siete días. De la suma de estas cifras da la pena aplicable a los acusados la cual queda en CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÒN más las accesorias de ley. Y ASÍ DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CULPALBE a los ciudadanos GUALDRÒN JOSE EFRAÌN Y JHONATA EDGAR LUGO por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo y Resistencia a la Autoridad por los hechos acreditados en este tribunal y ocurridos en el año 2008, en consecuencia se le CONDENA a cumplir una pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÒN mas las accesorias de ley que incluye: a) la inhabilitación política mientras dure la condena y b) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal venezolano. Se fija como fecha provisional del cumplimento de la pena el día 10 de octubre de 2013.
SEGUNDO: ABSUELVE A JOSÉ EFRAÍN GUALDRÓN por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, por la acusación presentada por los hechos del año 2006, en virtud de existir insuficiencia probatoria y en aplicación del IN DUBIO PRO REO.
TERCERO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en 367, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Se deja constancia que Gualdrón José Efraín se encontraba privado de libertad por este tribunal mientras Yhonata Edgar Lugo permanecía en libertad al momento de dictar la sentencia y así permanecieron, por haber sido condenados a pena menor a los 5 años de conformidad con el art. 367 del C.O.P.P. Sin embargo por tener orden de captura por el tribunal de Control 3 de Puerto Cabello el tribunal ordenó sus traslados hasta esa Circunscripción Judicial a la orden de cuyo tribunal se encuentran.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 03, (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA
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