República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000416

PARTE DEMANDANTE: SIMON ANTONIO SUAREZ

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OMAR CALDERON ALTAMIRANDA IPSA Nº 101.692

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero¬ de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Julio de 2008, en contra del MUNICIPIO BRUZUAL, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 04 de Noviembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, como vigilante, siendo despedido en fecha 11 de Julio de 2008. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 52.668,00, por cuanto no le fueron cancelados.

La parte demandada y a la Sindico Procurador fueron notificadas el día 30 de Julio de 2008, compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Abogado Omar Calderón actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y sin que concurriese por si o por medio de apoderado la parte demandada. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pago: Se aprecian como documento privado contemplado en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le dan pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. (f.25-36)

• Constancia: (f.37)

Prueba de exhibición: Las documentales Carta de despido, Carnet y Acta de inspectoria de trabajo no fueron exhibidas en razón de la incomparecencia de la parte demandada por lo que de conformidad con los artículos 436 del Código Civil, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se aplica la consecuencia jurídica de que se tiene como cierto el despido y la existencia de la relación de trabajo.

La Parte demandada no promovió pruebas.-

En el día Miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el abogado Omar Calderón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el actor la existencia de la relación de trabajo.

Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas al proceso se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el municipio Bruzual así como el salario devengado por este, también de la prueba de exhibición se constata que al no ser exhibidas las documentales se tiene como cierto que la parte demandada despidió injustificadamente al trabajador de su puesto de trabajo.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con la cláusula 10 de la Convención colectiva del Municipio, por lo que se le calculará el mismos en base a 85 días de salario básico.

En cuanto al Bono vacacional fraccionado el mismo se otorgará de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 12 de la convención colectiva, se le calculará dicho concepto en base a 95 días de salario básico.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Junio de 2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en el artículo 36 de su reglamento.

También, reclama el pago de las horas extras nocturnas y el Bono nocturno los cuales este juzgador considera procedente las mismas, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.


En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL, a pagar a la demandante CINCUENTA Y TRES MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 53.871,6) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………………………………………………..Bs. F. 4.691,8
Vacaciones ………………………………………………………………………………………….Bs. F. 8.272,6
Bono Vacacional ………………………………………………………………………………….Bs. F. 813,9
Utilidades………………………………………………………………………………………………Bs. F. 8.778,8
Bonificación De Fin De Año……………………………………………………………………Bs. F. 9.264,0
Indemnización……………………………………………………………………………………….Bs. F. 4.256,0
Horas extras……………………………………………………………………………………………Bs. F. 2.000,0
Bono Nocturno:
2005-2006: 100 x 17, 0 Bs.F.……………………………………………………………………… Bs. F. 1.700,0
2006-2007: 100 x 17, 0 Bs.F.……………………………………………………………………… Bs. F. 1.700,0
2007-2008: 100 x 17, 0 Bs.F.……………………………………………………………………… Bs. F. 1.700,0
Beneficio de Alimentación………………………………………………………………………Bs. F. 10.694,5

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de la antigüedad condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintidós (22) día del mes de Abril del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea