REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 1º de Abril de 2009
198° y 150º

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2009, en contra del penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO , titular de la cédula de identidad No. 17.077.223, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias de ley, en tal sentido se procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

I.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1783-09.-

• FISCAL: ARMANDO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

• DEFENSA: ALEJANDRO SANCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno (9º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

• PENADO: EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.223.-

• DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.-

• CONDENA DEFINITIVA: NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO.-

• PENADO: ESTEFFEN NUÑEZ DOUGLAS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.547.859.-

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.-

• CONDENA DEFINITIVA: DOS (2) AÑOS DE PRISION


II.
EJECUCION

En fecha 12 de Octubre de 2008, los penados EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO y ESTEFFEN NUÑEZ DOUGLAS RAFAEL, fueron aprehendidos tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Teresa de la Parra, Sub Comisaría Santa Rosalía de la Policía Metropolitana, cursante al folio cuatro (4) de la primera pieza de la presente causa.-

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publica la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO y ESTEFFEN NUÑEZ DOUGLAS RAFAEL, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 ejusdem y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente; igualmente concedió el 10 de Marzo de 2009, fecha en la cual se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESTEFFEN NUÑEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose en ese mismo acto la libertad.-

Por tal motivo, EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO ha estado privado de libertad desde el 12 de Octubre de 2008, hasta la presente fecha (01/04/2009), por un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-

Ahora bien, observamos que el penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, y ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de pena cumplida, restándole por cumplir un remanente de pena de: OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, pena esta que cumplirá en fecha 12 de Octubre de 2017.-

Por su parte el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESTEFFEN NUÑEZ, estuvo privado de libertad desde el 12 de Octubre de 2008, hasta el 10 de Marzo de 2009, por un lapso de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y habiendo sido condenado a una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, resta por cumplir de la pena un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS, sin que pueda determinarse la fecha de cumplimiento de la condena, toda vez que el mismo se encuentra en libertad.-

III.-
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Habiendo sido condenado el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESTEFFEN NUÑEZ, a una pena inferior a los tres (3) años, en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, resulta procedente la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo previamente dar cumplimiento a los requisitos pautados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo procedente entonces, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se asentó en el párrafo anterior, respecto del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESTEFFEN NUÑEZ, a la luz del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, este debe permanecer en libertad mientras se agota el trámite dispuesto para la concesión o no de dicha medida.-

Visto lo anterior, continuará el Tribunal con el cómputo definitivo de la condena respecto del penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, en los siguientes términos:

IV.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-V-17.077.223, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1. Interdicción Civil por el tiempo de la condena, vale decir, hasta el 12 de Octubre de 2017. De conformidad con el artículo 23 del Código Penal implica que el penado quedará privado de la administración de sus bienes por actos entre vivos así como de la administración de los mismos, de la patria potestad, si tuviere hijos y de la autoridad marital. La administración de los bienes del entredicho se regirá conforme las normas del Código Civil. En consecuencia se participará lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 12 de Octubre de 2017, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral.-

3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinte (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

V.-
FORMULAS DE PRE LIBERTAD

IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los penados EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue condenado a una pena superior a los cinco (5) años.-

IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS pudiendo optar por la misma, el 12 de Noviembre de 2010, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.III.- Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (3) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, pudiendo optar por la misma, el 12 de Octubre de 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV.- Libertad condicional:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 12 de Octubre de 2014, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V.- Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, le faltaría por cumplir un lapso de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 12 de Julio de 2015, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

V.-
NOTIFICACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el anterior cómputo de pena, se ordena:

1. Librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa.
2. Librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal a los fines que designen un Defensor en materia de Ejecución de Sentencia, al penado EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO.-
3. Librar boleta de traslado para la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, a nombre de los penados EDGAR BENJAMIN TORREALBA BRITO, ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-
4. Librar boleta de citación al penado ESTEFFEN NUÑEZ DOUGLAS RAFAEL, a los fines de imponerlo del presente auto.-
5. Librar oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, participando lo conducente.-
6. Librar oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole lo conducente.-
7. Librar oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-
8. Librar oficio al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente.-
9. Librar oficio al Director de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente.-
10. Librar oficio al Director de la Oficina de Personal de la Administración Pública del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.-
11. Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo.-
12. Expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-
EL JUEZ,
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DR. JOSE MANUEL POLEO CABRERA
LA SECRETARIA,

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ABG. JOHANNA UTRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

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ABG. JOHANNA UTRERA



Expediente N° 8E-1783-09
JMPC/jus