JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000309


PARTE ACTORA: MILITZA PALACIOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 6.322.392.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.084 y 87.266, respectivamente.




La sentencia apelada, de fecha 10 de marzo de 2009, inserta a los folios del 189 al 200, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR; La defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILITZA CAROLINA PALACIOS, contra la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia de Prestación de antigüedad 2) Intereses Prestación de antigüedad; 3) Vacaciones y Bono vacacional, de los periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y diferencias de 2006; 4) utilidades de los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 12/01/2001 hasta el día 31/01/2006 fecha de egreso, determinará el salario integral con la inclusión de las alícuotas como fue señalado supra.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda. Igualmente se condena a pagar los Cesta Ticket cuyo cálculo será realizado desde ingreso 12/01/2001 hasta el día 31/01/2006 fecha de egreso, por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.”

Adicionalmente acordó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria. No hubo condenatoria en costas.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se alegó la defensa de prescripción por cuanto consta que la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2006, lo cual no está controvertido, y se presentó la demanda el 02 de febrero de 2007 habiendo transcurrido para intentar la demanda del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ese argumento se desechó en la sentencia bajo una errada interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no existe prueba de interrupción de la prescripción; se interrumpe luego que nace el derecho al presentar la demanda dentro del año; se dice en la sentencia que la prescripción comienza cuando se pagan las prestaciones sociales pero esta debe comenzar cuando termina la relación de trabajo; existe un vicio por cuanto se dio determinación a actas que no existen; no existe documento o indicio de que la prescripción se haya interrumpido; en cuanto al fondo del asunto existe indeterminación en el salario por cuanto se ordena al experto que lo indique cuando es en la sentencia que se debe señalar cuál es el salario; solicita se revise la sentencia y se declare con lugar la apelación y la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. La parte actora no expuso.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 12 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que culminó el preaviso dado por la trabajadora, en virtud de su decisión unilateral de retirarse de la empresa, y reclama los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono navideño de antigüedad, para culminar con el reclamo conforme la Ley de Alimentación, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 42.159.788,69, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas, para un total general estimado en la cantidad de Bs. 76.096.638,61.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 131 a 147- y por exposición oral en la audiencia de juicio, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, porque, a su decir, había transcurrido más de un año entre la terminación de la relación de trabajo, sin que se haya interrumpido la prescripción por alguno de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que hizo un pago de prestaciones que no reflejó la demandante en su libelo, que debía algunas vacaciones y bono vacacional; que no debía utilidades. También concretó que no existía en la empresa ningún instrumento que acordara beneficios distintos a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con los términos del libelo y la contestación, le corresponde a la demandante demostrar la interrupción de la prescripción, que le correspondía por vacaciones y utilidades una cantidad mayor que la establecida en la Ley, y que tenía derecho a un bono navideño. La demandada debe demostrar que hizo un pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora: documentales, testimoniales, informes u exhibición; las de la demandada consistieron en documentales y experticia. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 29 de octubre de 2007 –folios 153 y 154- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la experticia de la parte accionada.

Procede ahora esta alzada, con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 77, consignado por la parte demandada, cursa comunicación de fecha 30 de enero de 2006, dirigida por la actora a la accionada, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que la demandante con dicha comunicación participó su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando en la demandada, indicando que dicha renuncia sería efectiva a partir del 31 de enero de 2006.

A los folios 78 y 79, aportado por la parte demandada, cursan recibos de pago a nombre de la trabajadora reclamante, suscritos por ésta, los cuales admitió expresamente en su contenido, manifestando que sí había recibido esa parte de dinero, siendo apreciados por esta alzada al haberlos consignado la accionada y aceptados por la accionante; de los recibos y la copia del cheque se desprende que en fecha 29 de junio de 2006 la demandada pagó a la trabajadora actora, la cantidad de Bs. 7.452.012,02 por concepto de prestaciones sociales –antigüedad Bs. 6.342.012,02; bono vacacional Bs. 210.000,00; vacaciones Bs. 450.000,00; y utilidades Bs. 450.000,00- deduciendo de dicho monto lo relativo a preaviso no trabajado e INCE, Bs. 902.250,00.

A los folios 87 al 102 y 119 cursan diecisiete constancias de trabajo, consignadas por la parte actora, no siendo tachadas o desconocidas las firmas, a excepción de las insertas a los folios 89, 92, 95, 98, 101 y 119 porque están suscritas por quien representa a la actora en el presente juicio, entre otros motivos; y los cursantes a los 90, 93, 96 y 99, por no emanar de la demandada, sin que conste que se hubiera actuado conforme prescribe el artículo 78 eiusdem.

Los folios restantes –87, 88, 91, 94, 97, 100 y 102- son apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que al actora prestó servicios, indistintamente y en diferentes fechas, para las empresas Serenos responsables Sereca, C. A. y Repeca Administradora de Personal, C. A.

A los folios del 103 al 108 cursa en fotocopia una reproducción denominada “Políticas de beneficios para el personal administrativo” la cual fue desistida por la parte actora, promoverte del mismo, por lo que se encuentra desechada del proceso.

A los folios 108 al 110 se encuentran insertos varios contratos, aportados por la parte actora, no estando suscritos por la parte demandada, por lo que fueron objetados en la audiencia de juicio, quedando desechados del juicio, al no provenir de la parte contra quien se oponen.

Al folio 112 cursa una fotocopia de la cédula de identidad de la demandante y en original un carné que fue admitido expresamente por la representación judicial de la parte accionada, confirmándose la existencia de la relación de trabajo, hecho nunca negado por la parte demandada.

Al folio 113 cursa en fotocopia un comprobante de egreso, el cual fue admitido por la demandada, alegando que con el mismo se demostraba la existencia de la relación de trabajo.

A los folios 114, 115, 116 y 117 cursan cuatro fotocopias de comunicaciones y memorandos internos, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, quedando desechados del proceso al no poderse constatar su veracidad con el original u otra prueba, como exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 118 se encuentra inserta fotocopia de un correo electrónico, sin firmas ni sellos, no asustado a las exigencias de la valoración de este tipo de instrumentales, rechazada por la parte accionada, quedando desechada del proceso.

Al folio 120 se encuentra inserta fotocopia de un cheque emitido de la cuenta perteneciente a la empresa Santa Clara Corporación, C. A., el cual es desconocido por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no provenía de la parte accionada, sin que se hubiera procedido conforme pauta el artículo 78 ibídem.

Al folio 121 cursa en fotocopia un cheque emitido contra la accionada Serenos responsables Sereca, C. A., el cual fue emitido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, la cual es demostrativo de un pago efectuado a la demandada, aunque no aparece de manera indubitable el concepto que se paga.

A los folios del 122 al 128 aparece fotocopia de una decisión dictada por un Tribunal del Trabajo, sin que esté referida a las partes, en conjunto, no siendo de aplicación en el presente juicio.

Al folio 175 cursa comunicación de fecha 04 de marzo de 2008, dirigida por la empresa Banco Mercantil, C. A. al Tribunal a quo, en respuesta sobre información que le fuera solicitada, indicando que las cuentas de las empresas Repeca Admón de Personal, C. A. y Santa Clara Corporación, C. A. se encontraban inactivas. Sobre la otra información solicitada, manifestó el informante que requería más información de parte del Tribunal.

El tribunal de la primera instancia, en la audiencia de juicio, procedió a interrogar a la trabajadora demandante sobre el cobro de los recibos insertos a los a los folios 78 y 79, manifestando la interrogada que sí había recibido dicho monto “como parte de lo que le correspondía”

No hay más pruebas por analizar.

En relación con la defensa perentoria de prescripción, la parte demandada argumentó que no existía controversia en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de enero de 2006- y la oportunidad de la notificación –27 de febrero de 2007-, por lo que, a su decir, se había operado la prescripción anual establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho lapso se computa a partir de la finalización de la relación de trabajo; que no hubo actos de interrupción de dicho lapso de prescripción.

Ciertamente, entre las dos fechas anotadas en precedencia transcurrió un lapso superior a un año, por lo que, en principio, la acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de su interrupción.

Consta a los autos –folios 78 y 79- consignados por la demandada, dos recibos de pago suscritos por la demandada, con los cuales se hizo un pago de prestaciones sociales, además que dicho hecho –el pago- fue admitido expresamente por la trabajadora en la audiencia de juicio.

Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 24 de octubre de 2006 –Nº 1684-, con ponencia del magistrado Alonso Valbuena Cordero, señaló:

En cuanto al argumento de la prescripción alegada, fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacada de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializando con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 838.)

La mencionada Sala, por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 –Nº 0115-, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones sociales están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 634, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 252, p. 763.) (subrayado de esta alzada).

Más reciente, la nombrada Sala, en fallo de fecha 10 de febrero de 2009 –N° 129-, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios, y por su parte, el artículo 1952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En relación con la demandante Gloria Sifontes, puede observarse de los autos que, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Cedeño, del Estado Monagas en fecha 26 de enero del año 2004 y terminó dicha relación de trabajo el 8 de noviembre del mismo año, la Alcaldía realizó un pago parcial de las prestaciones sociales -que consta de la planilla de liquidación, que corre inserta en el folio 245 de la pieza número 1 del expediente-, en fecha 27 de julio del año 2005, hecho que interrumpió el lapso de prescripción, que se había iniciado el 8 de noviembre de 2004, sin embargo la actora introdujo la demanda el 10 de agosto del año 2006, es decir, una vez vencido el nuevo lapso de prescripción, esto es, después del 25 de julio de 2006. De las consideraciones precedentes se evidencia que operó la prescripción de la acción. Así se declara.

En relación con el codemandante Luis Domínguez, se verifica de los autos del proceso que, terminó la relación de trabajo el 8 de noviembre y recibió de la demandada un pago parcial de las prestaciones sociales, en fecha 12 de septiembre del año 2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación, que riela en el folio 246 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que el lapso prescriptivo comenzaría a correr a partir de la fecha en que el patrono quedó en mora de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, es decir, desde el día 12 de septiembre de 2005, por lo que al introducir la demandada en fecha 10 de agosto de 2006, procediéndose a la notificación de la demandada en fecha 02 de octubre de 2006, se logró interrumpir la prescripción en relación con este codemandante. Así se decide.

En relación con el codemandante Reinaldo Luis Rodríguez Amundaray, de la revisión de los autos del expediente se desprende que, terminó la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre del año 2004 y recibió un pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 9 de septiembre del año 2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares, dicho pago consta de la planilla de liquidación que riela al folio 247 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que el patrono quedó en mora, a partir de este momento, de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil. El mencionado codemandante en fecha 10 de agosto de 2006, procedió a introducir la demanda y la notificación de la demandada se realizó en fecha 02 de octubre de 2006, hecho suficiente para interrumpir la prescripción, por tanto, se establece que no operó la prescripción con respecto al ciudadano Reinaldo Luis Rodríguez Amundaray. Así se decide (subrayado de este Juzgado Superior).

Como fácil resulta apreciar –folios 78 y 79- la parte demandada, empleadora de la trabajadora demandante, en fecha 29 de junio de 2006 procedió a pagarle a ésta la cantidad de Bs. 7.452.012,02 en concepto de prestaciones sociales, con lo cual, a tenor de la doctrina establecida por la Sala, en dicha fecha y con el mencionado acto se interrumpió la prescripción, en cuyo caso nace un nuevo lapso a vencer el 29 de junio de 2007.

Sobre este punto, esta alzada considera que dicha doctrina conforma el espíritu y propósito del legislador cuando previó la posibilidad de interrumpir la prescripción en la reclamación de los derechos laborales, porque el pago de dichos derechos siempre representa para el trabajador una expectativa y sólo cuando lo recibe es que puede determinar si le han pagado completo o si, a pesar de dicho pago, aún queda pendiente una diferencia, por lo que tiene derecho a disponer de un año para reclamar la disconformidad con lo que le ha pagado.

En conclusión, consecuente con lo expuesto, en el presente caso ha habido una actuación capaz de interrumpir la prescripción, por lo que la notificación de la parte accionada, efectuada el 27 de febrero de 2007, impidió que operara la prescripción alegada por la parte demandada, confirmándose en este punto la decisión recurrida. Así se establece.

No estando prescrita la acción, procede esta alzada a revisar los otros aspectos tratados en la sentencia apelada, particularmente por lo que se refiere a que “existe indeterminación en el salario por cuanto se ordena al experto que lo indique cuando es en la sentencia que se debe señalar cuál es el salario” y adicionalmente sobre los conceptos y montos reclamados, contrastando con los pagos efectuados y recibidos por la actora.

Como se dijera supra, la actora reclama los conceptos de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono navideño de antigüedad, para culminar con el reclamo conforme la Ley de Alimentación, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 42.159.788,69, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas.

De acuerdo con las constancias que ya fueron valoradas por esta alzada, la trabajadora demandante devengaba para el 09 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales; para el 15 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 900.000,00 mensuales; para el 28 de marzo de 2004, Bs. 682.597,00 mensuales; para el 27 de junio de 2003, Bs. 682.597,00 mensuales; para el 27 de septiembre de 2002, Bs. 500.000,00 mensuales; para el 31 de diciembre de 2001, Bs. 384.000,00 mensuales; y, para el 30 de junio de 2001, Bs. 280.000,00 mensuales.

No obstante lo expuesto, con mayor precisión las partes estuvieron de acuerdo que los salarios devengados por la demandada, durante el tiempo que transcurrió la prestación del servicios, fueron: desde el 12 de enero de 2001 Bs. 160.000,00; desde el 01 de marzo de 2001 Bs. 280.000,00; desde 01 de septiembre de 2001 Bs. 384.000,00; desde el 01 de mayo de 2002 Bs. 500.000,00; desde el 01 de septiembre de 2002 Bs. 567.957,00; desde el 01 de octubre de 2003 Bs. 682.597,00; y, desde el 01 de julio de 2004 Bs. 900.000,00.

Ahora bien, si la relación de trabajo tuvo una duración desde el 12 de enero de 2001 al 31 de enero de 2006, ello conlleva a concluir que el vínculo laboral se extendió por un tiempo de cinco años y diecinueve días, en cuyo caso, en concepto de antigüedad, tenía derecho al salario de cinco días por mes trabajado –agregando las alícuotas de utilidades y bono vacacional- computados a partir del cuarto mes de inicio del vínculo de trabajo, inclusive, y por el salario devengado en cada mes a calcular, todo lo cual se remite a una experticia complementaria, esto es, que le corresponden a la trabajadora demandante 40 salario por el año 2001, 60 salarios por el año 2002, 60 salarios por el año 2003, 60 salarios por el año 2004, 60 salarios por el año 2005 y 5 salarios por el mes de enero de 2006, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. El Tribunal de la primera instancia acordó el pago de este concepto desde el 12 de enero de 2001 –fecha de inicio de la prestación del servicio-, pero debe ser a partir del cuarto mes, Inclusive, por lo que revisando la sentencia, a petición de la parte accionada, se reforma la decisión excluyendo 15 días de salario del primera año de servicios.

De acuerdo con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber transcurrido la relación de trabajo por un tiempo de cinco años y un mes, le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, establecidas por el Banco Central de Venezuela, en relación con los seis principales bancos comerciales y universales.

En relación con las vacaciones, la demandada aceptó expresamente en su escrito contentivo de la contestación de la demanda que a la accionante le debían las vacaciones y bono vacacional en las anualidades 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y que el período de 2005-2006 le fue pagado el 29 de junio de 2006.

De esta forma, resulta procedente acordar el pago de vacaciones por dichas anualidades, con base al último salario devengado por la trabajadora en el mes de enero de 2006, correspondiendo para la primera anualidad el salario de 15 días, para la segunda el salario de 16 días, para la tercera el salario de 17 días, para la cuarta el salario de 18 días y para la quinta el salario de 19 días, todo a ser cuantificado por experticia complementaria, debitando el monto ya recibido por este concepto.

Por lo que respecta al bono vacacional, la demandada aceptó expresamente deber este concepto conforme establece la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponde el salario de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año y 11 días por el quinto año, lo que representa el salario de 45 días, con base al salario mensual devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo.

En cuanto a las utilidades y el bono navideño por antigüedad reclamados: en la primera indica la demandada que no le corresponden 30 días por año, sin decir entonces cuántos le correspondía, en cuyo caso no ajustó su contestación a los prescrito en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada negó deberlos; en relación con la segunda manifestó que no existía ningún documento sobre condiciones laborales o políticas de beneficio para el personal administrativo.

Sobre las utilidades, al no contestar la demanda conforme a derecho, debemos, aplicando la consecuencia jurídica prevista por el legislador, concluir que tenía derecho. En relación con la política de beneficios al personal administrativo, dicho hecho fue negado, no demostrando la actora la existencia de dichos beneficios, quedando desechados del proceso.

De esta manera le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de utilidades el salario de 30 días por cada anualidad, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar, para lo cual se remite a una experticia complementaria.

Por lo que se refiere al derecho de la trabajadora consagrado en la Ley Programa de Alimentación –cesta ticket- la demandada no se ajustó a lo prescrito por el legislador en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, pues limitó su actuación a negar la procedencia de lo reclamado por este concepto, indicando además que demandada este concepto “sin determinar y especificar los días en que efectivamente laboro (sic)”.

Ahora bien, independientemente que la forma de contestación imponía aplicar las consecuencias procesales previstas por el legislador, el a quo, en este punto, acordó con lugar la petición, a cuantificarse por experticia complementaria, debiendo el experto “determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros” fijando el mínimo –0,25%- del valor de la unidad tributaria correspondiente al día que se va a calcular.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de enero de 2006, exclusive- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de enero de 2006, exclusive-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –27 de febrero de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Militza Carolina Palacios Pinto contra la empresa Serenos Responsables Sereca, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora demandante, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificada mediante experticia complementaria, a practicarse bajo el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en consideración que la relación comenzó el 12 de enero de 2001, para culminar el 31 de enero de 2006. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad, considerando que le corresponde a la trabajadora demandante 40 salario por el año 2001, 60 salarios por el año 2002, 60 salarios por el año 2003, 60 salarios por el año 2004, 60 salarios por el año 2005 y 5 salarios por el mes de enero de 2006, con base al salario devengado en el período a calcular, adicionando al salario devengado, las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, establecidas por el Banco Central de Venezuela, en relación con los seis principales bancos comerciales y universales. 5.- El experto calculará las vacaciones en las anualidades 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 con base al último salario devengado por la trabajadora en el mes de enero de 2006, correspondiendo para la primera anualidad el salario de 15 días, para la segunda el salario de 16 días, para la tercera el salario de 17 días, para la cuarta el salario de 18 días y para la quinta el salario de 19 días. 6.- El experto calculará el bono vacacional, correspondiéndole a la trabajadora el salario de 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por el cuarto año y 11 días por el quinto año, lo que representa el salario de 45 días, con base al salario mensual devengado en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto calculará las utilidades, de acuerdo con el salario de 30 días por cada anualidad, con base al salario devengado en cada oportunidad a cuantificar. 8.- El experto calculará el valor de cesa ticket, para lo cual debe el experto “determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros” fijando el mínimo –0,25%- del valor de la unidad tributaria correspondiente al día que se va a calcular. 9.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el actor en su libelo de la demanda. 10.- El experto debitará del monto final que obtenga por sus cálculos, la cantidad de Bs. 7.452.012,02 recibidos por la demandante en fecha 29 de junio de 2006. 11.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 12.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



CARLA OREJARENA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



CARLA OREJARENA


JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000309