REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-003999
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Doris del Valle Duran Oviedo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.747.711.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad.
Abogado Asistente: Laura Rejón, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.762.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Doris del Valle Duran Oviedo, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, debidamente asistida por Laura Rejón, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.762. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de dos errores materiales por cuanto en la misma se transcribió; como nombre de la adolescente ““…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ”, cuando lo correcto es ““…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ”, asimismo se transcribió erróneamente la fecha de nacimiento como “30 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)” cuando lo correcto es, “30 de octubre de de Mil Novecientos Noventa y seis (1996)”, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1125, correspondiente al año 1993. La presente causa fue admitida mediante procedimiento ordinario en fecha 17/03/2008, ordenándose la notificación del Ministerio Publico, la cual se practica en fecha 01/04/2008; la publicación de un Edicto, el cual fue publicado en fecha 22/08/08, consignado en fecha 16/03/09 y fijado en la cartelera de este circuito judicial en fecha 17/03/09. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija donde aparecen los referidos errores y constancia de nacimiento de la misma expedida por la Maternidad Concepción Palacios, de la cual se evidencia que el nombre de la adolescente es ““…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ” y la fecha de su nacimiento es “18/09/1996”.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir cundo la corrección que se pretenda no se encuentre dentro de los supuestos del articulo 773 eiusdem. En el presente caso, probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de doce (12) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1125, correspondiente al año 1993 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como nombre de la adolescente ““…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ”, debe decir ““…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ”; que es lo correcto, y donde aparece asentando la fecha de nacimiento de la adolescente como “30 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)” debe decir, “30 de octubre de de Mil Novecientos Noventa y seis (1996)” que es lo correcto. Y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (13) días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2008-003999