REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 22 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005846
Solicitante: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.762.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889,en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN PAULO FREITAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.993.-
Niña: (…), de seis (06) años de edad.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Se reciben en fecha 14/04/09, las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.762.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889,en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN PAULO FREITAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.797.993, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la niña (…), de seis (06) años de edad; alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nro. 15, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, se incurrió en un (1) error por cuanto se colocó la fecha de presentación de la niña de autos como “… 24 de Enero del 2002…”, siendo lo correcto “… 24 de Enero de 2003…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento de la niña (…), copia fotostática de la Tarjeta de Nacimiento emanada de la Clínica El Ávila, donde se evidencia el error denunciado.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.-
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por el demandante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.-
Probado como ha sido en autos lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (…), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 15, año 2003. En tal sentido, donde se lee: “…24 de Enero del 2002…” debe leerse y escribirse “… 24 de Enero de 2003…”, que es lo correcto.-
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidos (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/Dayana/Henry
AP51-V-2009-005846