REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta (30) de abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AZ51-X-2009-000402
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-021090
JUEZA PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
- I -
Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia en virtud de la Inhibición formulada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Presidente de la misma, en la cual se aparta de conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-021090, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en el juicio de MODIFICACIÓN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por la ciudadana SAMANTHA CUADRO, contra el ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO, a favor de su hija, la niña -------, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole conocer de dicha inhibición a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Jueza Presidente Accidental de esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elegida mediante insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa; la Jueza inhibida, mediante acta de fecha 22 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil nueve 2009, comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidenta de esta Corte Superior, quien expone: Me inhibo de conocer del presente asunto, por cuanto en fecha 22 de agosto de 2003, dicté decisión cuando me encontraba en ejercicio de mis funciones como Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección, como se evidencia del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-022242, cuya copia certificada cursa en el asunto principal al folio cincuenta (50), y en el cual procedí a decidir lo siguiente:
“Vista la anterior solicitud y recaudos acompañados, recibidos en la Presidencia de la Sala, quien identificó a su firmante, ciudadano MARIA CELSA LOPEZ BARRAL, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial (E), en la cual solicita se homologue el convenimiento de régimen de visitas suscrito por los ciudadanos SAMANTHA CUADRO CABALLERO y FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.-6.314.261 y V.-10.321.690, respectivamente y de este domicilio, a favor de su hija -----. Désele entrada, anótese en los libros correspondientes. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento en la misma forma, términos y condiciones expuestos en el acta de fecha 12/08/2003, suscrito por los referidos ciudadanos y por cuanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo como sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada…”
Dado que por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-1022 de fecha 08 de mayo de 2008, fui designada Juez Superior Provisoria de esta Corte Superior Primera y el presente recurso fue asignado por distribución a la misma, es por lo que me inhibo de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2007-022242, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Resaltado de la Jueza).
Finalmente solicito, que la presente inhibición fundamentada en el artículo 82, literal 15 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar y se abra en consecuencia el correspondiente cuaderno separado para su tramitación…”
- II -
Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”. (Cursivas de la Alzada).
En el caso de autos, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
Como fundamento de la causal invocada, consignó copia certificada de la resolución dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2003 por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal V en Primera Instancia, la cual cursa al folio 50 de las copias certificadas que constan en la primera pieza de anexos del recurso Nº AP51-R-2008-21090.
Ahora bien, por cuanto la resolución en la cual apoya su inhibición la Juez inhibida es un auto de homologación sobre un acuerdo suscrito en fecha 12/08/2003 por las partes ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, resulta necesario analizar el contenido del mismo, a los fines de establecer si existe un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el asunto Nº AP51-V-2007-022242 o sobre alguna incidencia pendiente del mismo, el cual dio origen al recurso Nº AP51-R-2008-021090 y por consiguiente a la presente incidencia.
Cursa a los folios 48 al 50 de la Pieza 1 de anexos del presente recurso, copia certificada del acta suscrita por los ciudadanos Samantha Cuadro y Federico Figueredo ante la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de la lectura de la misma se evidencia que los referidos ciudadanos acordaron establecer un Régimen de Visitas Internacional, a favor de la niña ------ por cuanto ella y su progenitora se iban a residenciar temporalmente fuera del país; vale decir, que según lo trasncrito en el acta, lo que se sometió a discusión y a homologación del Tribunal fue el acuerdo sobre el Régimen de Visitas Internacional (hoy régimen de convivencia familiar) por ellos establecido a favor de su hija, y no que la ciudadana SAMANTHA CUADRO se iba a residenciar con su hija en Madrid, España a los fines de realizar estudios de especialización, dado que esto último eventualmente y en caso de desacuerdo debía tramitarse mediante una solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del país.
Ahora bien, visto que del acuerdo suscrito por las partes, no se evidencia que el hecho de que la niña ------- se iba a residenciar con su progenitora en Madrid, España, fuera objeto de controversia, y no siendo dicha situación el centro del convenio suscrito por los ciudadanos de marras, y menos aun objeto de homologación, mal puede esta Juzgadora considerar que un acuerdo de Régimen de Convivencia, se asimila a un pronunciamiento sobre una Modificación de la Responsabilidad de Crianza que detentan los padres de la citada niña, cuyo objeto es lo debatido en la causa principal del asunto de marras.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que para el año 2003, si los padres de la niña ------ estaban de acuerdo para autorizar a la misma a viajar para residenciarse con su progenitora fuera del país, no existiendo conflicto al respecto, el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no tenia razón para conocer ni para homologar una autorización otorgada por ambos padres de mutuo acuerdo ya que el Artículo 393 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, debe concluirse que, lo discutido por los ciudadanos SAMANTHA CUADRO CABALLERO y FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, y posteriormente acordado y consecuentemente sometido a homologación del Tribunal de Protección, fue el Régimen de Visitas Internacional (hoy régimen de convivencia familiar), al cual tenia derecho tanto el ciudadano antes citado como la niña ----- y no el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la misma.
Razón por la cual debe forzosamente llegarse a la conclusión que la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA al homologar en fecha 22 de agosto de 2003, cuando se desempeñaba como Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, el acuerdo de Régimen de Visitas (hoy régimen de convivencia familiar) suscrito por los ciudadanos SAMANTHA CUADRO CABALLERO y FEDERICO AMADOR FIGUEREDO OJEDA, no emitió opinión con respecto al ejercicio de la Guarda (hoy responsabilidad de crianza) de la niña ------; y así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su carácter de Jueza Presidenta Accidental de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, para conocer del asunto signado bajo el Nº AP51-R-2008-021090, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en el juicio de MODIFICACIÓN RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por la ciudadana SAMANTHA CUADRO, contra el ciudadano FEDERICO AMADOR FIGUEREDO, a favor de su hija, la niña ---------, en el asunto principal N° AP51-V-2007-022242 con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma y déjese un ejemplar igual en el copiador de sentencias de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia Accidental de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
FDO.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En el mismo día de hoy, treinta (30) de abril de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
FDO.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto Nº AZ51-X-2009-000402
Motivo: Inhibición
ESCS/DFA/