REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000285
AP51-V-2008-021486
JUEZA PONENTE: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2008-021486.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000285, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra.TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección, abogada JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2008-021486, contentivo del juicio de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.971.176., contra el ciudadano JULIO PITOCCO D¨GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.405.933.

Es necesario mencionar, que la Jueza inhibida consignó con su Inhibición, copia certificada de Actas de fechas 05 de febrero y 16 y 20 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la celebración del primer (1er) Acto Conciliatorio, del caso de marras, acta de constancia de los hechas acaecidos en 16 de marzo y acta de la inhibición planteada por la Dra. Jaizquibell Quintero Aranguren Unipersonal XIII de este Circuito Judicial; respectivamente.

Igualmente, la Jueza “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
“Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2005-21486, contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana: LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano JULIO PITOCCO D´GREGORIO, por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:

20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” (Subrayado añadido)
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:

Con motivo de los hechos ocurridos en el día de hoy veinte (20) de marzo de 2009, durante la celebración del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, donde comparecieron los ciudadanos LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y JULIO PITOCCO D´GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-12.971.176 y V-4.405.933, partes en el Procedimiento de Divorcio Contencioso, y el abogado asistente de la parte actora abogado ENIO RICARDO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 123.928, así como la abogada asistente de la parte demandada MAYRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.181, se encontraban presenten las partes y el alguacil ULISES RODRIGUEZ, los abogados ENIO RICARDO HIDALDO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA, MAYRA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.928, 130.588, 23.181, y la funcionaria NANCY MORA, el ciudadano JULIO PITOCCO manifestó que mi comportamiento en el acto no era el que correspondía como Juez.
Posteriormente se le hizo un llamado de atención y procedí a indicarle a las partes que por sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad correctiva de los jueces otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo le manifesté a los presente (sic) que me sentí irrespetada por el ciudadano JULIO PITOCCO, con las palabras hirientes que se refería a mi persona. Seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Quiero expresar que en virtud del acta la ciudadana Juez se molestó en función del pedimento que hice en el momento en que estaba manifestando mi punto de vista en el acta no había terminado de expresar los hechos que quería comentar, lo cual causó la molestia de la Abogado Juez, en la cual me manifestó que a las diez y media tenía otro acto conciliatorio y a lo cual le indique (sic) que no había terminado de expresar todas mis ideas cuando comenzó a tomar las palabras de mi cónyuge al respecto, bajo la molestia de la abogado Juez lo cual obviamente siempre estuvo ampliando (sic) un tono fuerte y duro hacia mi persona a pesar de yo mantener mi tono sereno en este caso, la doctora expresa que yo le manifesté palabras hirientes y quiero que se deje constancia de la exactitud de esa palabras y que le manifesté irrespeto, igualmente quiero saber cuales fueron esa palabras que ella considera irrespetuosa, en virtud que solamente exigí que se me permitiera concluir mis alegatos o acuerdos. Asimismo considero el no permitirse el ingreso de mi abogado a este acto me ha dejado en estado de desventaja y considero también que en todo caso el tono fuerte y duro durante esta audiencia de conciliación lo ha mantenido la Juez y no mi persona, teniéndose en cuenta que el uso de palabras fuertes y duras de su parte también pueden ofender e irrespetar a las personas, y quiero dejar constancia que no estaba presente y me siento en estado de desventaja y lo expresado por la Juez no demuestra lo que realmente ella expresa en el acta, está la parte demandante y personal que pertenece al Tribunal y ninguna persona que pueda dar fe de lo que yo estoy manifestando en este momento, en virtud de las actuaciones de la abogado Juez, solicito muy respetuosamente que se inhiba en cuanto a los actos que lleva este Tribunal, en el cual yo formo parte”. Igualmente les indique a los abogados que se remitieran al artículo 4 del Código de Ética de los Abogados, que por ejercicio de nuestra profesión debíamos cumplir cabalmente, y visto que la parte demandada en el presente juicio manifestó expresamente que me inhibiera de seguir conociendo el presente caso.

Establece el artículo 91, del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1. A los particulares que le falten el respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2. A las partes con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3. A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando su conducta comprometan el decoro de la judicatura…”

En cuanto a la causal alegada es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, es por esta razón que me inhibo de conocer la presente causa.

Es importante destacar lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición , que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad (resaltado de la Sala), respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente , el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY .

La inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial, a través del cual se pretende separar a éste, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.
En este sentido, esta Corte observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los limites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por la Jueza Inhibida, es la contenida en el ordinal 20° del artículo trascrito anteriormente, injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito; en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la Jueza Inhibida. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como Jueza Presidenta Accidental de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Unipersonal N°13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Dra., JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL (PONENTE),


Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ EL JUEZ,

Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.
En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.



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