REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario
Subsidiario al Recurso Jerárquico

Asunto: 607(AF42-U-1990-000006) Sentencia N° 0044/2009

“Vistos”: Con informes de la Representación de la República.

Contribuyente: Bar Restaurant Night Club Tip Top, S.R.L., sociedad mercantil, domiciliada en la Av. 20, Esquina Avenida Vargas N° 17-18, Barquisimeto, Estado Lara.
Representante Legal: Emanuel Ferreira Delaca, titular de la Cedula de Identidad N° 7.435.703, sin identificación documental, ni legal.
Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-377-1, de fecha 06 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-S-2110, de fecha 27-10-1988, con la cual se impuso multa a la contribuyente recurrente, por no cumplir con el horario legalmente establecido, contraviniendo de esa manera, lo previsto en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas.
Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa, por la cantidad de Bs. Bs. 2.525,00
Administración Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda.
Representante Judicial de la República: Ciudadano Walter J. Castillo G., funcionario adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Tributos: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio N° HJI-320-00536, de fecha 10 de mayo de 1990, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha 17-05-1990, el cual, mediante auto de esa misma fecha fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Bar Restaurant Night Club Tip-Top, S.R.L.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-377-1, de fecha 06 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda.
En horas de Despacho del día 28-05-1990 se ordenó formar Expediente bajo el No. 607 (actualmente AF42-U-1990-000006), y la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 07-06-1990,18-06-1990 y recibida comisión cumplida en fecha 02-07-1990, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 18-07-1990, y en fecha 26-07-1990, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 182 el Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 05-11-1990, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se suspendió la relación de la causa.
En fecha 05-03-1992, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 21-04-1990, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito y se dice “Vistos”

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HJI-100-377-1, de fecha 06 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-S-2110, de fecha 27-10-1988, con la cual se impuso multa a la contribuyente recurrente, por no cumplir con el horario legalmente establecido, contraviniendo de esa manera, lo previsto en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas.
Por el acto recurrido, se confirma la imposición de la multa, por la cantidad de Bs. Bs. 2.525,00.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursorio el representante judicial de la empresa ut supra identificada, señala:
“Con fecha 22-08-88 se efectuó una visita al Expendio de Especies Alcohólicas ya identificado. Donde intervino el funcionario: Ulises R. Salazar, Cédula de Identidad N° V-1.913.361, Fiscal de Rentas III, y levantó Acta N° HRCO-S/N° de fecha 22-08-88, donde manifiesta que se estaba expendiendo Especies Alcohólicas a las 4:30 p.m., razón por la cual interpongo formal recurso ya que el establecimiento funciona en un mismo local y según Decreto N° 712 de fecha 17-07-85, el ciudadano Presidente de la República procedió a reformar el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas estableciendo el Régimen de Horarios para el expendio de Bebidas Alcohólicas, en la forma especificada en el artículo 224. Al interpretar la norma tributaria indicada conforme a los artículos 6 del Código Orgánico Tributario y 65 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en Gaceta Oficial N° 3.772, extraordinario del 04-04-86, la Dirección Jurídico Impositiva expreso en Telex N° HJI-100 que el horario a regir en las cantinas anexas a Restaurantes, Hoteles, Centros Sociales-Clubes Nocturnos, Cabaretes y Salones de Baíles (Sic) es 12 A.M. a 3 A.M. y como orden o instrucción interna dirigida a sus subordinados jerárquicos es de obligatoria observancia por los mismos, sin que pueda ser modificada o suprimida sino por la mencionada Dirección, máximo organismo, dentro de la estructura de la Dirección General Sectorial de Rentas en materia de interpretación de normas tributarias por la Administración Tributaria Nacional.
Por las razones expuestas, solicito de la Dirección se respete el criterio de interpretación y no se me constriña al pago de una multa por violación de un horario diferente al indicado por usted, como encargado de “Unificar los criterios de interpretación de las diferentes disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales que rigem (Sic) la actividad de la Administración Tributaria, atribución que no tiene nivel operativo.”

b. De la Administración Tributaria.
El apoderado Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 21-04-1992, ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Recurrido contenido en el expediente, y señala que el reparo se encuentra bien formulado, debido a que el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas es claro al establecer el horario a regir en el establecimiento de la contribuyente.
Igualmente señala, que la contribuyente se limitó a alegar la existencia de un Telex N° HJI-100, en el cual presuntamente se expone la interpretación del artículo 224 eiusdem por parte de la Dirección Jurídico Impositiva, autorizando para los negocios de las características de la contribuyente a expender especies alcohólicas desde las 12 m, sin traer a los autos prueba de la existencia del mismo, razón por la cual, afirma que el precitado Telex nunca fue emitido por ninguna dependencia de la Dirección General Sectorial de Rentas, y que el horario aplicable al establecimiento de la recurrente es el establecido en el citado artículo 224 ibidem.
Culmina su exposición en los siguientes términos: “Es de hacer notar la falta de interes (Sic) que la recurrente ha tenido a lo largo del proceso lo cual se ha manifestado en el hecho de que el honorable Tribunal se haya visto en la necesidad de nombrarle defensor Ad-litem, pues a pesar de que en varias oportunidades se le requirió a la recurrente nombrara abogado en el proceso, la misma se negó a ello.”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-377-1, de fecha 06 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-S-2110, de fecha 27-10-1988, con la cual se impuso multa a la contribuyente recurrente, por no cumplir con el horario legalmente establecido, contraviniendo de esa manera, lo previsto en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 21 de abril de 1992, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 02 de junio de 1992; sin embargo, por auto de fecha nueve (09) de junio de 1992, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de treinta (30) días siguientes de Despacho, se produjo la paralización de la causa
Ahora bien, consta en autos diligencias de fecha 02-06-1993, 13-01-1995, 27-02-2008 y 01-04-2009, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita se dicte sentencia.
De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 13 de enero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 27 de febrero de 2008, fecha en la que la Representación Judicial de la República reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y catorce (14) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.
Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:
“Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.
En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.
Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.
IV
DECISIÓN
En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En fecha 21-05-1990, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de la obligación tributaria pretendida por la Administración Tributaria (pago de multa), objetada por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días de hábiles siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después, hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.
Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 21 de abril de 1992 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego, el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de1992, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días hábiles, por tanto, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia del auto dictado en fecha 09 de junio de 1992, por el cual se difirió la sentencia a dictarse, por treinta (30) días hábiles siguientes. Se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esa oportunidad, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, razón por la cual, estima este Juzgador que después del vencimiento de dicho lapso de treinta (30) días de despacho, acordado con el auto de fecha 09 de junio de 1992, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.
Luego, por diligencias de fechas 02-06-1993, 13-01-1995, 27-02-2008 y 01-04-2009, la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha trece (13) de enero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el veintisiete (27) de febrero de 2008, fecha en la cual, la Representación Judicial de la República, reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de trece (13) años, un (01) mes y catorce (14) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.
Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (13-01-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (27-02-2008) transcurrió un lapso de trece (13) años, un (01) mes y catorce (14) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la República al recurrente Bar Restaurant Night Club Tip Top, S.R.L., sociedad mercantil, domiciliada en la Av. 20, Esquina Avenida Vargas N° 17-18, Barquisimeto, Estado Lara. Así se declara.
Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.
De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Bar Restaurant Night Club Tip Top, S.R.L., sociedad mercantil, domiciliada en la Av. 20, Esquina Avenida Vargas N° 17-18, Barquisimeto, Estado Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamadas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No. HJI-100-377-1, de fecha 06 de abril de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCO-S-2110, de fecha 27-10-1988, con la cual se impuso multa a la contribuyente recurrente, por no cumplir con el horario legalmente establecido, contraviniendo de esa manera, lo previsto en el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies alcohólicas.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra, se dictó y publicó la anterior decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto: 607(AF42-U-1990-000006)
RCJ/amp.-