REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5080

Mediante Oficio Nº 2108/01 de fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para conocer del presente recurso.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, se le dio entrada al mismo y ordenó su tramitación conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos de segunda instancia, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus respectivos informes.

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2002, la parte demandante presentó escrito de informes.

El 31 de octubre de 2005, se abocó el Juez Titular que suscribe el presente fallo, al conocimiento de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada HARAYBELL INDRIAGO TORO, apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la decisión dictada por ese Juzgado que declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 28 de mayo de 1997, se dio cuenta al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes correspondientes. El 8 de octubre de 1997, se dejó constancia de la consignación del referido escrito por parte de la representación municipal.

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declaró competente para conocer el recurso, con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia dictada por el a quo, impuso multa a la ciudadana Juez Ingrid Tauil Scout. El 30 de junio de 2000, la abogada Tibisay Marquina Castillo, representante del Municipio Vargas, anunció recurso de casación contra el presente fallo.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2000 se admitió el recurso y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de enero de 2001 este último organismo declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto y revocó el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior el 4 de julio de 2000.

El 14 de febrero de 2001 la demandante solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordándose lo solicitado el 21 de febrero de 2001. El 15 de marzo de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ordenó reponer la causa al estado de que un Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo decidiera el recurso de apelación, dejando sin efecto el mencionado decreto. Mediante Oficio Nº 2108/01 de fecha 15 de marzo de 2001, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente y en definitiva asignado a este Juzgado Superior para conocer del mismo.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue contratada por la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas para la limpieza de quebradas, suministro de agua potable, botes de escombros, en los diferentes sectores del Municipio Vargas, según se evidencia de los diversos recaudos que acompañó al libelo.

Que todo el trabajo fue realizado por su representada en los términos y condiciones establecidos por la Alcaldía del Municipio Vargas, adeudándole en su totalidad la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.131.335,88), hoy ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 11.131,33), cantidad que fue reclamada en diversas oportunidades en distintos departamentos de la Alcaldía resultando infructuosas las gestiones realizadas, agotando de esa manera “la vía extrajudicial”.

Que los trabajos realizados fueron ejecutados con sus maquinarias, efectuando gastos para el pago del personal que laboró en la misma, siendo aprobadas y supervisadas todas sus labores por los coordinadores de los llenaderos de agua de Mamo y Macuto, y las ordenes de despacho siempre fueron aprobadas por la Alcaldía demandada.

Por lo expuesto, solicitó se condenara a la Alcaldía del Municipio Vargas a pagarle a su representada la suma de ONCE MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.131.335,88) hoy ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 11.131,33); los intereses de mora vencidos y por vencerse calculados en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.226.271,00) hoy DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.226,27); los honorarios y las costas procesales, los cuales estimó en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00) hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00).

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, declaró con lugar la demanda que dio origen al presente juicio:

En el precitado fallo estableció que es evidente que la acción por cobro de bolívares interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEDORES S.A. contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, es por trabajos realizados a consecuencia de una solicitud de servicios por parte de ese organismo, para la realización de trabajos consistentes en limpieza de quebradas, suministro de agua potable, botes de escombros, en diferentes sectores del Municipio, en virtud de las Resoluciones números 84, 108 y 287 emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, que en copias certificadas trajo a los autos la parte actora, que lo anterior se evidencia de las comunicaciones emitidas por la Dirección de Obras y Servicios de ese Municipio, dirigidas a la accionante solicitando sus servicios para atender el estado de contingencia de los sectores que en ellas se señalan.

Que la orden emanada y la ejecución de los trabajos se evidencia de las facturas y el valor unitario por alquiler, donde se especifica el monto del alquiler de dos (2) vehículos cisterna de gran capacidad (tipo gandola), a razón de bolívares TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00), monto estipulado en la Resolución Nº 108 de fecha 25 de mayo de 1994.

Que dichas resoluciones contrarían los alegatos formulados por la representación de la demandada, pues claramente se constata que las obligaciones contraídas si fueron decretadas por el Alcalde del Municipio Vargas, delegando en la Dirección de Obras y Servicios lo relativo a la ejecución de las obras necesarias para solventar la emergencia planteada.

Que “…vale la pena preguntar: Si ante el estado de emergencia declarado así por el Ciudadano Alcalde, quien conciente de la situación que atravesaba el Municipio, especialmente las zonas habitadas en su mayoría por personas que viven en la pobreza y la marginalidad física, a quien correspondía entonces disponer de la ejecución de estos trabajos, ya autorizados por el Alcalde, y si ejecutados los trabajos en una situación de emergencia por Funcionarios no aptos para ello, de quien es la responsabilidad ante la Ley?, como respuesta lógica y habiendo analizados los dichos de la representación demandada en su escrito de Contestación, donde expresamente esta conteste de la realización de estos trabajos, los cuales nunca fueron desconocidos por la demandada”.

Que no se puede desconocer un hecho cierto por un mal procedimiento por parte de funcionarios y menos ante la ausencia de ciertos requisitos declarar dicha obligación como no valida pues la carencia de algún requisito, ante un estado de contingencia declarado por la máxima autoridad del Municipio, no se puede objetar como ciertamente lo hizo la Contraloría de esta Municipalidad, mediante informe de fecha 24 de noviembre de 1995, es decir, posterior a la ejecución de los trabajos realizados por la actora y menos aún decidir la Secretaria General, que no puede asumir tal compromiso en virtud de la objeción planteada por la Contraloría.

Que es evidente como la demandada ha desvinculado una Ordenanza Municipal de Presupuesto de Ingresos y Gastos vigentes para el ejercicio fiscal del año 1994, en cuyo articulo 24, establece: “Los Créditos presupuestarios correspondientes a la partida 4.03.99.00.00 SERVICIOS VARIOS (PREVISIÓN PARA ATENDER EMERGENCIA DE ÍNDOLE SOCIAL Y AFINES)… sólo podrán ser ejecutados previa declaración del estado de emergencia por El Alcalde, en cada caso. El uso de estos Créditos Presupuestarios será para atender los gastos que se originen por cualquier Calamidad Pública o situación de emergencia se pudiere presentar en el territorio de Municipio y por cuyas características no sea posible utilizar los procedimientos normales previstos en la Ejecución Presupuestaria... PARÁGRAFO PRIMERO: Los gastos efectuados no estarán sometidos a control previo de la Contraloría Municipal....”.

En el mismo sentido, se indicó en el fallo en comento, que el artículo 28 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, publicada en fecha 25 de abril de 1996, Gaceta Ordinaria Nº 132, dispone claramente que en situaciones de emergencia, de calamidad pública, de conflicto interior y en otros análogos, cuando sea de urgente necesidad la ejecución de determinadas obras o la adquisición de bienes o servicios, no se aplicaran las disposiciones referente al control previo, sin embargo, el Alcalde debe participar de inmediato a la Contraloría las circunstancias que generaron el gasto, a fin de que proceda a ejecutar las medidas de control que estime convenientes dentro de los límites de dicha ordenanza.

Luego de analizar las referidas ordenanzas y concordarlas con las consideraciones previas concluyó el a quo que las presuntas irregularidades señaladas por la parte demandada son totalmente improcedentes en la presente acción, y que en todo caso, sí la representación del Municipio consideró que existían irregularidades en el procedimiento administrativo constitutivo de la obligación que ameritaban su objeción, ha debido utilizar los procedimientos administrativos correspondientes contra las Resoluciones emanadas del Despacho del Alcalde.

Indicó que las facturas acompañadas por la parte actora, como fundamento legal de su pretensión no fueron desconocidas por la demandada, atribuyéndole por ende valor probatorio, así como a la constancia traída a los autos por la parte actora, en la que se evidencia la firma de los habitantes de varios sectores del Municipio Vargas, instrumento que tampoco fue desconocido ni tachado en el curso del proceso, por lo que tiene suficiente valor probatorio.

Estableció que la acción interpuesta debe prosperar en derecho, toda vez que ha quedado demostrado a los autos la ejecución de los trabajos realizados por la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., en virtud de las resoluciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas.

Declaró asimismo improcedente la objeción efectuada por la Contraloría Municipal de Vargas, en virtud del contenido de las ordenanzas municipales identificadas a lo largo del fallo apelado, razón por la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y le ordenó a la demandada pagarle a la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., los siguientes conceptos:

“Primero: La suma de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.131.335.86), que es el monto de la suma adeudada.
Secundo: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse que “fueron calculados en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs.2.226. 271, 00).
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción”.

DE LOS INFORMES

En atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el auto que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y declaró inexistente el fallo dictado por ese Juzgado, este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2002, ordenó su tramitación en la forma dispuesta en el Código de Procedimiento Civil, fijando en virtud de ello el acto de informes.

Corre inserto a los folios 110 al 112 del expediente el escrito de informe consignado por el apoderado actor, abogado Pablo Mauro Vásquez Mijares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.533, en el cual expuso que la sentencia apelada fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto su representada efectuó trabajos de limpieza de quebradas y suministro de agua a los sectores señalados en la sentencia, en virtud del mandato del Alcalde del Municipio Vargas, siendo recibidos por el Director de Obras y Servicios de la Alcaldía demandada.

Que a los fines de sus ejecución, se observó el trámite previsto en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que una vez ejecutados los trabajos lo consecuente era el pago, cosa que no ocurrió y que lesiona el patrimonio de su mandante, por ello solicita el ajuste del monto a cancelar en vista de la inflación y se declare sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada HARAYBELL INDRIAGO TORO, apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, lo cual hace en los términos siguientes:

La sentencia objeto de apelación determinó claramente que existía una obligación a cargo de la Alcaldía del Municipio Vargas, de pagarle a la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., las sumas especificadas en el libelo por evidenciarse de las actas que conforman el expediente que la citada empresa prestó servicios en nombre de ese Municipio, en la oportunidad de suscitarse una situación de emergencia producto de la prolongada escasez de agua potable que generó en la población un gran malestar y ocasionó continuas movilizaciones populares que amenazaban seriamente el orden público y la tranquilidad ciudadana, y debido a las lluvias torrenciales que se presentaron en todo el litoral central.

Por su parte la representante jurídica del Municipio Vargas se opuso a la pretensión de la actora por considerar que los trabajos ejecutados por ésta no fueron autorizados por el Alcalde, y por no reunir los requisitos necesarios para que se conformase la obligación, según se desprende del informe de fecha 17 de noviembre de 1995, formalidades indispensables para poder tramitar el pago que se pretende. Igualmente, alegó que se detectaron irregularidades en el procedimiento administrativo constitutivo de la obligación, que ameritaron su objeción por parte de la Contraloría del Municipio Vargas.

Ahora bien, del examen del expediente se aprecia que la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., realizó determinadas obras en diversos sectores del Municipio Vargas, según se evidencia de las copias debidamente certificadas por la Alcaldía del Municipio Vargas, contentivas de la relación de servicios prestados por la maquinaria perteneciente a la empresa demandante, así como las ordenes de despacho debidamente certificadas por la mencionada Alcaldía, para el suministro de agua potable en los sectores, días y oportunidades señalados en las indicadas relaciones de servicio (ver folios 13 al 23 de la primera pieza del expediente).

Igualmente se observa que riela al folio 42 de la primera pieza del expediente, Oficio Nº 913 de fecha 23 de agosto de 1994, emanado de la Alcaldía demandada mediante el cual le solicita a la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., servicios de maquinaria pesada y camiones para atender “el estado de Contingencia en el Municipio Vargas según decreto del Alcalde Dr. Ubaldo Martínez, en la resolución Nº 287 y los mismos se imputaran al programa 15-04-01, Partida 403-99-01-02-000, adscrita a contingencia de índole social y afines.”

Por su parte, a los folios 43 al 59 de la primera pieza del expediente, corren insertos recibos de cobro presentados por la empresa demandante a la Administración General de la Alcaldía del Municipio Vargas para su pago, debidamente conformados por la Dirección de Obras y Servicios de la Alcaldía de ese Municipio.

Al folio 61 de la primera pieza del expediente, se aprecia comunicación dirigida a la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., en fecha 4 de julio de 1994, emanada de la Alcaldía demandada mediante la cual le solicita servicios de maquinaria pesada y camiones para atender “el estado de Contingencia en el Barrio Ezequiel Zamora, sectores: (Quebrada El Cují-Calle del Medio), Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas según Decreto del Alcalde Dr. Ubaldo Martínez, que se imputaran al Programa 15-04-01. Partida 403-99-01. Genérica 02, adscrita a Contingencia de Índole Social y afines.”

En el folio 95 de la primera pieza del expediente, reposa comunicación dirigida a la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., en fecha 3 de junio de 1994, emanada de la Alcaldía demandada mediante la cual le solicita servicios de maquinaria pesada y camiones para atender “el estado de emergencia creado por las cercanas lluvias, exhortándole según Decreto del Alcalde Dr. Ubaldo Martínez, en Contingencia en el sector Quebrada Currucutí, que se imputaran al Programa 15-04-01. Partida 404-99-01. Genérica 02, adscrita a Contingencia de Índole Social y afines.”

Cursa igualmente a los autos, las Resoluciones números 84 de fecha 29 de abril de 1994, 108 de fecha 25 de mayo de 1994 y 287 de fecha 24 de agosto de 1994, a través de las cuales el Alcalde de Municipio Vargas, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 24 de las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Vargas, declaró en emergencia el servicio de abastecimiento de agua potable en el municipio y ordenó el desarrollo de una política de reorientación presupuestaria en beneficio de las barriadas afectadas por la emergencia, entre estas la realización de embaulamiento de quebradas, muros de contención, colectores de agua, etc., encomendándole a la Dirección de Obras y Servicios de ese Municipio la ejecución de las obras necesarias para solventar la emergencia planteada.

En atención al contenido de las citadas documentales, mal pudiese argumentar la representación del Municipio Vargas, que las obras ejecutadas por la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A, no fueron ordenadas por el Alcalde del Municipio Vargas, por cuanto se desprende claramente de las mencionadas Resoluciones, que fue decretado el estado de emergencia del Municipio Vargas y encomendada la ejecución de las obras necesarias para solventar esta situación a la Dirección de Obras y Servicios, dependencia que procedió a contratar a la demandante para la realización de los trabajos correspondientes.

Se constata igualmente de los documentos mencionados, que los trabajos encomendados a la empresa demandada fueron efectuados a entera satisfacción de la Alcaldía del Municipio Vargas puesto que fueron conformados por una de sus dependencias. Ahora bien, con relación a la revisión posterior que debe efectuar la Contraloría a los fines de verificar la correcta imputación presupuestaria, a criterio de este Sentenciador, en el supuesto de haber surgido alguna discrepancia con respecto a este punto, no puede ser atribuida a la empresa que ejecutó las obras, por tratarse de trámites administrativos que escapan de su control.

No obstante ello, debe señalarse que, efectivamente, para poder ejecutar el presupuesto asignado a una dependencia pública es necesaria la realización de un procedimiento previo, salvo que se esté en presencia de una situación de “emergencia”, supuesto que en el presente caso, consta en autos se verificó, por lo cual resulta necesario efectuar las consideraciones siguientes:

Un sistema ideal para preparar la voluntad contractual de la Administración, sería aquel donde la discrecionalidad de los funcionarios u operadores públicos garantizaren no sólo la erradicación de fines extraños a los estrictamente públicos, sino también, la elección más ajustada técnica y profesionalmente a las exigencias que la satisfacción del servicio público reclame. Sobre la base de este enunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio en virtud del cual, la legislación siempre ha de prever aquellos casos excepcionales en los cuales se faculte a la autoridad pública para contratar de forma directa, esto es, prescindiendo del procedimiento ordinario y que tal posibilidad atendería, esencialmente, a la necesidad de evitar que la continuidad y consecución del servicio o tarea pública pueda verse afectado o no verificado por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario, o que el desarrollo de este último sea más oneroso ante cualquier selección. (Sentencia SPA Nº 02135 del 9 de octubre de 2001, exp. Nº 15.293).

Asimismo, ha señalado la referida Sala que las circunstancias que justifican una contratación directa o sin cumplir con los procedimientos normalmente previstos, pueden darse entre otros casos cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor; o cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social.

En este mismo sentido dispuso esa Sala que el Legislador siempre ha concebido estas contrataciones cuando han acaecido hechos o circunstancias sobrevenidas bien sea derivadas de fenómenos naturales u otros, que ocasionen conmoción interior o exterior, o cuando dichas circunstancias sobrevenidas puedan producir la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.

Conforme a la tesis expuesta: (i) La adjudicación directa constituye un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, de allí que la propia ley establezca los supuestos bajo los cuales aquélla resulta aplicable, sin dejar espacio o campo abierto a la especulación de quien pueda valorar tales circunstancias o no, teniendo para ello como única herramienta su mero arbitrio; (ii) Uno de tales casos viene dado, como supra se indicó, por la existencia de un estado de emergencia comprobada; y (iii) Sea cual fuere el supuesto en el que se justifique la adjudicación directa, debe estar acreditado en acto motivado emitido por la máxima autoridad del órgano o ente contratante.

De cara a estos supuestos, en el caso sub examine resulta procedente la pretensión esgrimida por la parte actora, toda vez que el Municipio Vargas no negó la ejecución de determinados trabajos por parte de la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., en virtud del decreto de emergencia dictado por el Alcalde de ese Municipio dada la situación de calamidad que se presentó en la localidad, lo cual fue debidamente justificada por la Administración contratante.

Esta situación de emergencia que dio lugar a la ejecución de determinadas obras y el suministro de agua potable por parte de la empresa demandante, la hace acreedora al pago de los monto establecidos en los contratos aprobados por el Alcalde, situación que fue plenamente demostrada durante el presente juicio, con los documentos administrativos promovidos por la actora, carácter del que gozan por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten la fuerza probatoria que se le asigna en el presente fallo, en virtud de no haber sido desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, razón por la cual visto que la parte demandada no discutió lo expresado a través de las aludidas comunicaciones, se tiene por cierto su contenido.

Resulta pertinente destacar que la situación de emergencia no releva a la Administración respectiva de la obligación de proceder al establecimiento previo de un acuerdo que comprometa al erario público al pago de esa obligación, exigiéndose entonces que con anterioridad a la fecha en la cual se genere un pago con cargo al tesoro, en virtud de la ejecución de determinadas obras a solicitud del ente público por razones de urgencia, éste debe manifestar en forma expresa e inequívoca su voluntad de adquirir los compromisos de que se trate, lo cual en el presente caso se constata de las solicitudes de servicio efectuadas por la Administración municipal a la empresa demandante.

Ahora bien, analizados los requisitos exigibles a la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., para la procedencia del pago reclamado, no puede requerirse a ésta la ejecución de actividades propias de la Administración Municipal, tal como lo pretende hacer valer el Municipio Vargas, al objetar los pagos reclamados sosteniendo que la actora no cumplió los controles exigidos por la Contraloría Municipal, los cuales se insiste, no estaban al alcance de dicha empresa por cuanto de ser necesarios sólo sería exigible su ejecución a la propia Administración, no pudiendo por ello acarrear esa supuesta inactividad consecuencia alguna que afecte a la demandante.

Por las razones que anteceden, se desestiman las pretensiones esgrimidas por la demandada, demostrado como ha sido durante el desarrollo del iter procesal, que la actora fue contratada para efectuar determinadas labores, las cuales fueron verificadas y aprobadas por el ente municipal luego de su ejecución, satisfaciendo todas las formalidades alusivas a la contratación de ese tipo de obras, sin que ello implique legitimar una situación contraria a la ley, que en todo caso debía ser atendida por las autoridades del Municipio y no por la empresa Constructora Palumbi Polebores, S.A., y como consecuencia de ello, sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Haraybell Indriago, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas. Así se declara.

En cuanto al reclamo de los intereses de mora efectuado por la actora, considera este Juzgado procedente el pago de los mismos, pues se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Administración objetó los pagos reclamados en fecha 7 de septiembre de 1994, luego de requerido el pago de las facturas que le adeudada a la actora, sin que procediera a efectuar ningún abono o pago con posterioridad a esa fecha, por lo que dichos intereses de mora deberán ser calculados desde la mencionada fecha sobre el monto de las sumas adeudadas a la actora y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado Superior que para el momento en que se suscitaron los hechos que generaron la presente decisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que contemplaba en el artículo 105 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, hoy contemplado en el artículo 159 en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condición que se materializa en el presente caso, razón por la que se condena en costas en el presente juicio al Municipio Vargas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HARAYBELL INDRIAGO TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.811, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA PALUMBI POLEBORES, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones anotadas, en cuanto al pago de los intereses moratorios reclamados por la parte demandante, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las obligaciones patrimoniales asumidas con la parte actora.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la Alcaldía del Municipio Vargas.

CUARTO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA.

MARIA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 39-2009.



LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA














Exp. 5080.
JNM/kfr/ycp.-