REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8370

El 13 de febrero de 2009, el abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.293, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EMPIRE MOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 638 Aqto, el 08 de marzo del año 2002, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00012677, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 18 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se ordenó al organismo recurrido remitir a este Juzgado Superior los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró oficio No. 251.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, el apoderado actor, abogado RAMÓN VARGAS, desistió del presente recurso.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidos los desistimientos, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el apoderado actor, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre insertos a los folios 53 del expediente, que éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la nulidad de la Resolución Nº 00012677, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, materia disponible para las partes en el proceso, por estar en juego intereses relacionados con el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el propietario del inmueble que esta ocupa, y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por el apoderado actor. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 63-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8370
JNM/cvm