REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: VILE CAMACHO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA.
ENTE QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: MARIA EMILIA MAGALLANES REYES.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 05 de septiembre de 2008 el ciudadano Vile Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.756.828, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero García, Inpreabogado N° 92.573, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 19 de septiembre de 2008 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 26 de noviembre de 2008 se presentó la reformulación ordenada.


El actor solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° JL-075-08 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le removió del cargo de Guía de Centro, adscrito a la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor en el Distrito Federal y Estado Vargas. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, y los intereses moratorios de las cantidades que se le causen, así como la indexación para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, ajustado al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Igualmente pide que por presumir que para el momento en que se dicte la sentencia el Instituto querellado debería estar suprimido, sea reincorporado al organismo que asuma la competencia del extinto. Solicita se le cancele la diferencia de las prestaciones sociales conforme al cálculo que consignará en la etapa probatoria.

El día 02 de diciembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de enero de 2009 a través de la abogada María Emilia Magallanes Reyes, Inpreabogado N° 41.545. De la admisión de la querella se informó a la Procuradora General de la República.


El 20 de febrero de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de marzo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible tanto por caducidad como por haberse requerido pretensiones que se excluyen mutuamente la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.


I
MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal resolver la caducidad de la acción, la cual fue opuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado en su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, alegato éste que es de orden público y por tanto oponible en cualquier estado del juicio. Al efecto argumenta que el querellante se dio por notificado del acto recurrido el 22 de mayo de 2008 y su escrito recursorio lo interpuso el 05 de septiembre de 2008, por lo que el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la remoción del actor en el cargo de Guía de Centro, lo cual ocurrió el veintidós (22) de mayo de 2008, tal como se desprende de la notificación que fuera consignada en copia certificada por la representante del ente querellado y que riela al folio 69 del expediente judicial, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por el querellante; fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella el cinco (05) de septiembre de 2009, da como resultado un tiempo que supera esos tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, de allí que este Órgano Jurisdiccional deba declarar INADMISIBLE la querella, y así lo decide.

En refuerzo de la declaratoria anterior, este Tribunal observa que el querellante en su escrito libelar primogénito, así como en la reformulación que se exigiera solicita lo siguiente: “Estando en el lapso legal para interponer Querella funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en razón del acto administrativo notificado el 10 de Julio de 2008 y por el pago de diferencias de prestaciones sociales en virtud de no haberse cancelado de manera completa el monto correspondiente a (sus) pasivos laborales…”, así como también lo solicita en su petitorio de que sea “restituido al cargo que venía ejerciendo en el INAM se le paguen los salarios dejados de percibir desde el momento que ocurrió el irrito retiro y que le sean cancelados los intereses moratorios de las cantidades que se causen….P(iden) que se le cancele la diferencia de las prestaciones Sociales conforme al calculo (sic) que se consignara (sic) en la etapa probatoria”.(Subrayado de este Tribunal). De allí que este Tribunal considera necesario revisar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su parte quinto el cual dispone que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”. (Resaltado de este Tribunal). En este sentido se observa que, en el presente caso el querellante solicita por un lado su reincorporación al cargo que ocupaba en la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar de Rodríguez” adscrito al Instituto Nacional del Menor, en virtud de haber sido retirado de la Administración mediante Providencia Administrativa N° JL-075-08 dictada en fecha 15 de abril de 2008 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y por otra parte solicita que se ordene el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pretensiones éstas que se excluyen entre si, toda vez que el pago de prestaciones sociales es consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, de allí que no puede pretenderse en una misma querella la reincorporación a un cargo y al mismo tiempo el pago de prestaciones sociales, lo cual es un contrasentido dado a que la naturaleza de las pretensiones son distintas, por tanto estima este Juzgador que lo que pudo haber hecho el querellante en el presente caso era solicitar de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues de lo solicitado supra transcrito se evidencia claramente que, el querellante solicita de manera conjunta su reincorporación al cargo y el pago de diferencia de sus prestaciones sociales en la misma acción principal, en consecuencia, estima este Tribunal que se está en presencia de una inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse igualmente inadmisible, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE tanto por caducidad como por haberse requerido pretensiones que se excluyen mutuamente, la presente querella interpuesta por el ciudadano Vile Camacho, asistido por el abogado Rommel Andrés Romero García, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


GARY JOSEPH COA LEON


El Secretario Temporal,


ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 22 de abril de 2009 siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,


Exp. 08-2315