REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 06 de abril de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados Patricia Zambrano, Susana Isis Rincón Albornoz y Ana Díaz, Inpreabogado Nros. 51.384, 52.393 y 76.626, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Angulo Márquez Urbano, titular de la cédula de identidad N° 9.367.450, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A, a acatar la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la aludida sociedad mercantil.

En fecha 13 de abril de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por el accionante, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 15 de abril de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 14 de abril de 2009 notificó al ciudadano Francisco Gonzalo en su carácter de Vicepresidente de la empresa presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 15 de abril de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes diecisiete (17) de abril de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la asistencia del accionante y su apoderada judicial la abogada Ana María Díaz, e igualmente se encontraban presentes el abogado Juan Enrique Marquez Frontado, Inpreabogado N° 32.633, actuando como apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, y el representante del Ministerio Público, abogado Luís Erison Marcano López, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lapso que fue acordado por este Juzgado Superior. En ese mismo acto el Juez, luego de la exposición de las partes y de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así mismo se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría el tercer día hábil siguiente.

En fecha 20 de abril de 2009 la representación del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los apoderados judiciales del accionante narran que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A. desde el 05 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de Operario, devengando un salario de BsF. 1.300,00 mensual, hasta el 10 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un tiempo de 10 años, 11 meses y 05 días, sin estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
Que en fecha 15 de septiembre de 2008 su representado acudió a la “Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la solicitud de su representado. La misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y en fecha 27 de noviembre de 2008, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 00553-08, en la cual declaró con lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la empresa accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en razón de esa contumacia, en fecha 18 de diciembre de 2008 se inició el procedimiento de multa.
Los apoderados judiciales del accionante alegan que la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por el hoy accionante, contra la empresa Calox Internacional, C.A., sin embargo en vez de cumplir con lo ordenado la referida empresa desacató la orden de reenganche. Que la razón principal que dio origen al procedimiento administrativo deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así como el deterioro del poder adquisitivo del salario. Así mismo denuncian como violados de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes.
Por lo anteriormente expuesto solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de amparo constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por el incumplimiento de la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A., a fin de que la referida empresa acate inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a las partes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido la apoderada judicial del quejoso señaló que su representado interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que dicha solicitud fue declarada con lugar y la empresa Calox Internacional C.A. incumplió la orden de reenganche emitida por la referida Inspectoría del Trabajo, por lo que se procedió a solicitar el procedimiento de multa. Que posteriormente la empresa cumplió con el pago de la multa, tal como se evidencia de la copia de la planilla que consigna al efecto, sin embargo incumplió lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante consignó escrito de conclusiones y señaló que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible tomando en consideración en primer lugar el poder otorgado por el presunto agraviado a su apoderada judicial, en razón de que consta en autos que el poder otorgado a la referida abogada es un poder general y ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que la representación en materia de amparo constitucional debe ser especial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere que el poder sea eficaz y suficiente para los efectos de comparecer ante una audiencia de este tipo ante un juez constitucional, para los efectos de la representatividad. Fundamenta dicho alegato en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barinas, en las cuales se acoge el criterio referido a que en casos como el presente el poder no puede ser general, por lo que solicita en función del principio de la confianza legítima del justiciable y tomando en cuenta los casos análogos, se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En segundo lugar alega la incompetencia del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a la situación fáctica presentada, es decir, la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, y tomando en consideración la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2008 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que en revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa declaró que en casos como el presente debería la Inspectoría del Trabajo, ejecutar ella misma su acto administrativo.

En tercer lugar solicita la inadmisibilidad del presente amparo en razón de que por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, cursa una demanda de nulidad interpuesta por su representada contra la Providencia Administrativa objeto del presente amparo, lo cual representa un hecho notorio judicial en función de que existe una causa pendiente por decidir en relación al presente asunto, todo lo cual podría generar que se produzcan sentencias contradictorias, al respecto invoca el principio indubio pro defensa en razón de que el juez constitucional en casos como el presente, debería tomar en consideración por lo menos si no hay suspensión de los efectos del acto administrativo, que el excesivo formalismo pudiera perjudicar el derecho de su representada. En tal sentido cita las sentencia dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 31 de junio y 29 de agosto de de 2001, en donde señalan que es inadmisible la acción de amparo constitucional estando pendiente un proceso judicial que advierta los mismo elementos que integren la pretensión del agraviado. La apoderada judicial del accionante al momento de la réplica señaló en primer lugar que todos los poderes otorgados por los trabajadores a la Procuradora de Trabajadores son especiales y en segundo lugar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado que efectivamente los Tribunales Contencioso Administrativos son los competentes para conocer de casos como el presente.

Seguidamente el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante:
¿En lo que se refiere a la demanda de nulidad señalada, hubo una decisión que suspendiera los efectos del acto administrativo? Respuesta: No. ¿El empleador fue notificado de la multa y la pagó? Respuesta: Sí. ¿Entonces eso significa que hubo despido y actitud contumaz por parte de su representada? Respuesta: Sí.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, e igualmente se le conceda el lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión del Ministerio Público, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Finalmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado el tercer (3er) día hábil siguiente.



III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representación del Ministerio Público en su opinión se refiere como punto previo, al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, esgrimida por el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, basada en primer lugar en la ineficacia e insuficiencia del poder presentado por las apoderadas judiciales del trabajador accionante, por cuanto afirmó que es un poder general; en segundo lugar alegó la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo, ya que consideró que corresponde a la Inspectoría del Trabajo materializar sus propias decisiones, y en tercer lugar invocó el principio “indubio pro-defensa”, a los fines de evitar sentencias contradictorias, en virtud de que cursa por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Calox Internacional C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00553-08, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, en lo atinente a la presunta insuficiencia e ineficacia del poder otorgado a las apoderadas judiciales de la parte actora, considera esa Representación Fiscal que dicha circunstancia resulta irrelevante en el presente caso, toda vez que se evidencia de autos que el poder presentado resulta perfectamente afín con la acción propuesta, dado que mediante éste se facultó a las abogadas Patricia Zambrano, Susana Iris Rincón Albornoz y Ana Díaz, para que representen en sede jurisdiccional los intereses del ciudadano Angulo Márquez Urbano, y siendo las referidas abogadas Procuradoras del Trabajo, a éstas corresponde por mandato de ley, la asistencia y representación gratuita de los intereses de los trabajadores bien en sede administrativa o jurisdiccional, cuando así lo requieran los mismos en virtud de verse imposibilitados de proveerse una defensa de carácter privada, todo lo cual guarda estricta consonancia con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados por el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.

Por otra parte, en lo concerniente la supuesta incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo, pues considera el recurrente que corresponde a la Inspectoría del Trabajo materializar sus propios actos, señala el representante del Ministerio Público que dicho criterio era el asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta el día 14 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual dictó la sentencia Nº 2308, expediente Nº 05-1360, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”, en donde se precisó al amparo constitucional como mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, siempre que se haya agotado el procedimiento de multa correspondiente, por lo que en el caso de marras, al cursar en autos la Providencia Administrativa Nº 00553-08, dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, que ordena el reenganche del ciudadano Angulo Márquez Urbano, y la Providencia Nº 00036-09 de fecha 26 de febrero de 2009, que impone multa a la sociedad mercantil Calox Internacional C.A., en virtud de su conducta contumaz de no acatar la Providencia Administrativa, es evidente que el Juzgado de la causa resulta competente para conocer del amparo constitucional interpuesto.

Finalmente, en cuanto al alegato de la parte accionada de que obra en su favor el principio de “indubio pro-defensa”, por estar pendiente en otro tribunal de esta jurisdicción la resolución de un recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, señala que las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, como todo acto administrativo, por su naturaleza jurídica están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar en autos que la Providencia Administrativa Nº 00553-08, haya sido declarada nula en sede jurisdiccional, o en su defecto, se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, mal puede pretender la parte actora que la efectiva materialización de lo ordenado en ese acto administrativo, implique la violación del principio de “indubio pro-defensa”.

Sobre el fondo del asunto debatido dicha representación del Ministerio Público fundamentándose en el criterio que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, y del 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, relativas a que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y tomando en consideración la interrogante formulada por el Juez de la causa al apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional, que si bien fue interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche, el fondo del recurso no ha sido decidido y no se ha acordado medida cautelar que haya suspendido los efectos de la misma, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.


IV
MOTIVACION

Como punto previo observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública, alegó que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible tomando en consideración en primer lugar el poder otorgado por el presunto agraviado a su apoderada judicial, en razón de que consta en autos que el poder otorgado a la referida abogada es un poder general y afirma que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a que la representación en materia de amparo constitucional debe ser especial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere que el poder sea eficaz y suficiente para los efectos de comparecer ante una audiencia de este tipo ante un juez constitucional, para los efectos de la representatividad. En tal sentido considera oportuno este juzgador señalar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes sentencias: N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.


Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal constata que a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente corre inserto el “Poder Especial amplio y suficiente” que el ciudadano Angulo Márquez Urbano otorgó a los Procuradores Especiales de Trabajadores Ana Marína Díaz, Susana Isis Rincón, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulia Piñango, Leonardo García, María Gabriela Cazorla Bastidas y Isabel Rico, respectivamente, “para que en ejercicio de sus cargos, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses, en vía judicial y/o extrajudicial…”, de allí que la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el presente caso el presunto agraviado otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permite que estos profesionales del derecho ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, por tanto el instrumento poder otorgado por el hoy accionante a los referidos Procuradores Especiales de Trabajadores faculta a los mismos para ejercer su representación en el presente proceso, en consecuencia resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por la falta de cualidad de los abogados patrocinantes, tal como señalara la representación del Ministerio Público en su opinión, y así se decide.

En segundo lugar el apoderado judicial de la empresa accionada alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, señalando al respecto que de acuerdo a la situación fáctica presentada, es decir, la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, y tomando en consideración la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2008 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que en revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa declaró que en casos como el presente debería la Inspectoría del Trabajo, ejecutar ella misma su acto administrativo. Al respecto, observa este Juzgador que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por Angulo Márquez Urbano, contra la empresa Calox Internacional C.A. Igualmente consta al folio 117 del presente expediente auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la negativa por parte de la empresa Calox Internacional C.A., parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, lo cual en virtud del criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, así como la sentencia dictada el 02 de marzo de 2005 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se inserta dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones de amparo que se intenten para la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como se decidiera al momento de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, criterio éste expresado por la representación del Ministerio Público en su opinión que coincide a su vez con este Juzgador, de allí que este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto, y así se decide.

En tercer lugar la representación judicial de la empresa accionada solicita la inadmisibilidad del presente amparo, invocando el principio “indubio pro defensa”, en razón de que por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa una demanda de nulidad interpuesta por su representada contra la Providencia Administrativa objeto del presente amparo. En este sentido el Tribunal observa que al momento de la celebración de la audiencia oral y pública este Tribunal realizó las siguientes preguntas al apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante:
“¿En lo que se refiere a la demanda de nulidad señalada, hubo una decisión que suspendiera los efectos del acto administrativo? Respuesta: No. ¿El empleador fue notificado de la multa y la pagó? Respuesta: Sí. ¿Entonces eso significa que hubo despido y actitud contumaz por parte de su representada? Respuesta: Sí.”

De lo cual deriva este juzgador que efectivamente no ha sido declarada la nulidad en sede jurisdiccional de la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se ha acordado una medida cautelar que suspenda los efectos de la misma y que existe una conducta contumaz por parte de la empresa accionada a dar cumplimiento a la aludida Providencia, por lo que este Tribunal considera improcedente el alegato empleado para solicitar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional denunciado, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la empresa de la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A, a acatar la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por Angulo Márquez Urbano, antes identificado contra la mencionada empresa. Aseveran los apoderados judiciales del quejoso que ese incumplimiento infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes. Sostienen que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por el hoy accionante, contra la empresa Calox Internacional, C.A., sin embargo en vez de cumplir con lo ordenado la referida empresa incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente a los folios 146 al 150 cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que se efectuó el despido del trabajador, que su representada fue notificada del procedimiento de multa, que no se han suspendido los efectos de la aludida Providencia, y da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la Providencia Administrativa Nº 00553-08, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que cursa a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente, Acta de Visita de Reenganche de fecha 09 de diciembre de 2008 emanada de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana Marvelis Barcenas en su carácter de Comisionado Integral para el Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, dejó constancia de que se efectuó visita a la empresa Calox Internacional C.A, con el objeto de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Angulo Urbano, en la cual la representante legal de la empresa accionada manifestó que no se procedería al cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 00553-08. Igualmente consta al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente auto mediante el cual se ordenó dar inicio al procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del expediente cursa Providencia Administrativa N° 00036-09 dictada en fecha 26 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió imponer multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), a la empresa Calox Internacional C.A., por haber infringido lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes establecidos en los artículos los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano Angulo Márquez Urbano con la Providencia Administrativa N° 00553-08 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las diligencias necesarias para que la empresa accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado en la referida Providencia, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referido al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la empresa Calox Internacional C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00553-08, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano Urbano Angulo, antes identificado, “a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación…”.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.


“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Patricia Zambrano, Susana Isis Rincón Albornoz y Ana Díaz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Angulo Márquez Urbano, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil Calox Internacional, C.A, a acatar la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa Calox Internacional C.A., dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00553-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Operario, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintidós (22) de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 09-2448