REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000386
SOLICITANTES: ciudadanos Jorge Luís Veloz y Yerdalys del Carmen Navas Isturiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.117.148 y V-6.344.300, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Antonieta Córdova, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.031.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Jorge Luís Veloz y Yerdalys del Carmen Navas Isturiz , solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28 de noviembre de 1986, ante la Primera Autoridad del Juzgado Tercero de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 461, folio 465 y su vto., año 1986; que establecieron su último domicilio conyugal en: La Tercera Vuelta Atlántico Callejón las Flores, casa Nº 41 Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos, ambos mayores de edad y, del mismo modo señalaron que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el 10 de marzo de 1999, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 19 de noviembre de 2.008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de abril de 2009, compareció la Fiscal Nonagesima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la presente solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial civil el 28 de noviembre de 1986, ante la Primera Autoridad del Juzgado Tercero de Parroquia DEL departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 461, folio 465 y su vto., año 1986, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Jorge Luís Veloz y Yerdalys del Carmen Navas Isturiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.117.148 y V-6.344.300, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉEZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 2:22 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉEZ BARRETO.

Asunto: AH13-F-2008-000386
JCVR/DPB/Wilmer.