REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2.009.
Años 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2.009, suscrita por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO parte co-demandante en el presente asunto; y vista igualmente la diligencia de fecha 06 de abril de 2.009, suscrita por la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.803, quien actúa en su propio nombre como parte demandada en éste juicio; mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que los recursos de casación anunciados tanto por la parte co-demandante ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO como por la parte demandada ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, fueron ejercidos en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintisiete (27) de marzo de 2.009, venciendo el veintidos (22) de abril del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte co-demandante ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, fue anunciado el primero (1º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; mientras que el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadan ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS, fue anunciado el quinto (5º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual los recursos de casación aquí anunciados tanto por la parte co-demandante como por la parte demandada fueron interpuestos en tiempo hábil, y deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia interlocutoria de reposición producida en un juicio Civil por Ejecución de Hipoteca en la cual se negó la homologación de la transacción de fecha 17 de abril de 2.007 entre la ciudadana ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS y el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, y se ordenó dar continuación a la causa en el estado en que se encontraba antes de realizarse la referida transacción, al haber considerado éste Tribunal que el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM carecía de la representación del demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA a causa de la cesación de representación por efecto de la muerte del poderdante; por lo cual éste Juzgado Superior considera que si bien la decisión sobre la cual han recaído los recursos de casación aquí anunciados, no es una interlocutoria con fuerza de definitiva ni un auto de ejecución que ponga fin al proceso; sin embargo la misma revocó la homologación de una transacción que fue dictada por el a quo con posterioridad a la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca; por lo que ante esas especiales circunstancias, considera ésta juzgadora que es procedente la admisión de los recursos de casación anunciados; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 02 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora peticionó entre otras cosas que la demandada fuera condenada al pago de: CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000), hoy equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.800,00), por concepto de capital, suma ésta que constituye el valor de la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte actora peticionó entre otras cosas que la demandada fuera condenada al pago de: CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000), hoy equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.800,00), por concepto de capital, suma ésta que constituye el valor de la demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que los recursos de casación interpuestos por los solicitantes, se hacen con base a una demanda presentada el 12 de julio de 1.999, tal y como puede apreciarse al folio dos (06) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el por el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996, que fijó la cuantía para acceder a la sede casacional en un monto mayor a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente en Bolívares Fuertes Cinco Mil Bolívares Fuertes (BSF. 5.000,00).
De ello resulta pues, que al demandarse en el libelo el pago de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.800.000), hoy equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.800,00), es incontrovertible que la demanda interpuesta superaba el monto de cuantía exigido para acceder a casación a la fecha de la interposición de la acción con arreglo a la cuantía imperante para el momento en que se interpuso la misma; resultando en consecuencia ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO parte co-demandante en el presente asunto; y la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.803 en su condición de parte demandada, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE los recursos de casación interpuestos por los abogados MANUEL DUARTE ABRAHAM inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO parte co-demandante en el presente asunto; y la abogada ANA VICTORIA OROZCO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.803 en su condición de parte demandada respectivamente, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008.
LA JUEZA,
_________________________
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
____________________________
Abog. JUAN E. FREITAS O.

Exp. 070709
RDSG/JEFO/aml.