PARTE INTIMANTE: INVERSIONES PRAGYA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo en Nº. 48, tomo 52-A- Sgdo, y la ciudadana MARY CARMEN PINO SEARA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.300.382.-

PARTE INTIMADA: MUNDO ELLIPSE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Sgdo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000, ELLIPSE BOUTIQUE, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Sgdo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001, bajo en Nº. 27, tomo 125-A Sgdo, ELLIPSE LINGERIE, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Sgdo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2002, bajo en Nº 23, tomo 118-A Sgdo, y el ciudadano JOSE HAYEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.409.592.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño Villegas y José Gregorio Romaniello inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.482, 27.128 y 97.265 respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Abogados José Luís Villegas y Carlos Alberto bahachille Buitrago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.050 y 111.037.-

EXPEDIENTE: 9734

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada Mabel Cermeño Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Pragya, C,A, y la ciudadana Mary Carmen Pino Seara, contra de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara Inadmisible la presente demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Mary Carmen Pino Seara, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses y como Director General de la sociedad mercantil Inversiones Pragya, C.A, representada por el abogado Gregorio Romanniello, mediante la cual demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) a la sociedades de Comercio Mundo Ellipse, Ellipse Boutique, C.A y Ellipse Lingerie, cuya denominación comercial es (ELLIPSE) en la persona de su presidente ciudadano Hayek Tubaji José.-
Alegaron que la sociedad de Comercio Inversiones Pragya, C.A, emitió cuatro (04) facturas identificadas de la siguiente manera:
1) Factura de contado, emitida en Caracas, en fecha 14 de julio de 2004, a nombre de José Hayek y Ellipse por un monto de (Bs 4.780.400,00), aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas.
2) Factura de contado emitida en Caracas, en fecha 23 de julio de 2004, a nombre de José Hayek y Ellipse por un monto de (2.788.820,00).
3) Factura de contado emitida en Caracas, en fecha 28 de julio de 2004, a nombre de Grupo Las Ameritas, y Ellipse por un monto de (Bs. 4.557.560,00).
4) Factura de contada, emitida en Caracas, en fecha 06 de agosto de 2004, a nombre de José Hayek y Ellipse por un monto de ( Bs. 4.910.160,00). Los instrumentos de créditos mencionados totalizan la cantidad de (Bs 17.036.940,00). Así mismo alega que el ciudadano Hayek Tubaji José, emitió un cheque protestado por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), todo corresponde a órdenes de compra sobre determinados artículos.
Sostuvo que la empresa Ellipse, representada por el ciudadano José Hayek Tubaji, se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de la referida factura y el respectivo cheque, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se han realizada a tal fin y por cuanto las cantidades son sumas de dinero líquidas y exigibles, demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito también solicitó, medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite dicha demanda por el Procedimiento de Intimación. En consecuencia intima a las sociedades de comercio antes señaladas, así como al ciudadano Hayek Tubaji José para que pague acredite haber pagado o formule oposición dentro del término de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.
En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2005, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral, ( C.N.E), a los fines que informe del último domicilio del ciudadano Hayek Tubaji José, ordenándose librar el correspondiente oficio, por el Tribunal de instancia en fecha 16 de marzo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, es agregado a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, (C.N.E). Así mismo la parte actora solicitó sea oficiada a la ONIDEX, a los fines de que informe sobre el ultimo domicilio del ciudadano Hayer Tubaji José, en tal sentido en fecha 11 de julio de 2005, en Tribunal a quo ordena librar el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, el abogado José Gregorio Romaniello, en su carácter de apoderado de la parte demandante consignó las copias conducentes para realizar la citación del ciudadano Hayek Tubaji.
En fecha 22 de septiembre de 2005, comparecieron ante el Juzgado de instancia los apoderados judiciales de la parte demandada los cuales se dan expresamente por intimados, en el presente procedimiento.
Por otra parte, los apoderados judiciales de las partes demandadas, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2005, formularon oposición al decreto por intimación acordado por el Tribunal a quo, de igual manera en fecha 11 de octubre del mismo año, dan contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 19 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la cuestión previa interpuesta por el ciudadano José Hayek Tubaji contenido en el ordinal 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil relativa a la caducidad de la acción.
En fecha 25 de octubre de 2005, los apoderados del ciudadano José Hayek Tubaji, desisten de la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y mantiene cada uno de los elementos que conforman el material defensivo alegados por ellos.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de instancia que se abstenga de homologar el desistimiento realizado por la parte co demandada, así mismo se ordene abrir a pruebas la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa y se pronuncie sobre la admisión de la prueba de cotejo opuesta por dicha representación judicial.
Mediante el escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de instancia de por consumado el desistimiento formulado y de igual manera ratificó en cada una de sus partes el desistimiento formulado a la cuestión previa inicialmente promovida, así mismo consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de noviembre del mismo año consigna escrito de alegatos.
En fecha 09 de noviembre de 2005, la representación judicial de la recurrente, consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y solicitó que los mismos sean agregados a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal de instancia se pronunció negando la homologación al desistimiento y declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 358 eiusdem, la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del termino de apelación, la contestación se verificará dentro de los 5 días siguientes al que se haya oído la apelación en un solo efecto o dentro de los cinco días siguiente al recibo del expediente en el Tribunal de origen cuando haya sido oída la apelación en ambos efectos .
Vista la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 18 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada apela de dicha sentencia. De igual manera renuncia expresamente al poder otorgado por las sociedades mercantiles Ellipse Lingerie, Ellipse Boutique, Mundo Ellipse y al poder otorgado por el ciudadano José Hayek Tubaji.
En fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia en fecha 14 de noviembre de 2005, de igual manera en fecha 08 de febrero de 2006, solicitó la notificación por cartel de la sentencia por cuanto los apoderados de la parte demandada renunciaron a su poder, en este mismo arden de ideas, el Tribunal de instancia en fecha 15 de noviembre de 2006, acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignado por la representación judicial en fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano José Hayek Tubaji compareció al Tribunal a quo confiriéndole poder apud acta a los abogados Carlos Alberto Bahachille Buitrago y José Luís Villegas Rodríguez y así mismo en su condición de presidente la sociedades mercantiles Ellipse Boutique, Mundo Ellipse, C.A, Ellipse Lingerie, C.A, le confiere poder apud acta a los profesionales del derecho ya antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a quo que se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2005, por los apoderados de la parte demandada de tal solicitud en Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, oye la misma en un solo efecto.
En fecha 08 de marzo de 2006, los apoderados de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda de sus representados de manera individualmente considerados.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, compareció el abogado José Luís Villegas, solicitando copia certificada a los fines de tramitar recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2005, de igual manera comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora promoviendo la prueba de cotejo.
En fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados de la parte actora solicitan al Tribunal de instancia que realiza la prueba de cotejo a los poderes apud- acta de fecha 23 de febrero de 2006, otorgado ante la secretaría del ese Tribunal, sobre la solicitud realizada el Tribunal de instancia en fecha 21 de marzo de 2006, fija las 12.00m, del segundo (2do) días despacho siguiente, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, así mismo en fecha 23 de marzo de 2006, fue designado el ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez como experto grafotécnico.
En fecha 28 de febrero de 2006, fue juramentado el ciudadano Oswaldo Ovalles Domínguez, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº 975.798, como experto grafotécnico.
En fecha 29 de marzo de 2006, el Tribunal a quo acordó copia certificada, a los fines de ser remitida con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el abogado Carlos Alberto Bahachile Buitrago, en su carácter de apoderado judicial de la demandada consignó copia simple para su certificación en fecha 30 de marzo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, lo representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Siendo agregados a los autos en fecha 31 de marzo de 2006, por el Tribunal de instancia y admitida en fecha 05 de abril de 2006.
En fecha 06 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada manifestando que con su presencia no convalida los vicios de y solicita al Tribunal proceda a testar los conceptos injuriosos emitidos por el apoderado judicial de la parte actora, pues se trata de actuaciones de dudosa probidad, consignando escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal a quo sirva fijar oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Wilman Vegas, igualmente que oficie a Banesco y se opone a la admisión del escrito presentado por la parte demandada, de la solicitudes realizadas el Tribunal de instancia en fecha 18 de abril de 2006.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal de instancia agrega a los autos los resulta recibidas, así mismo en fecha 31 de mayo del mismo año, fija la oportunidad para la declaración del ciudadano Gustavo Veliz, a las 11.00 a.m. del primer (1er) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2006, la presentación judicial de la parte actora consigna escrito de informes constaste de seis (06) folios útiles para que sea agregado a los autos. De igual manera en fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consigna informes constantes de ocho (08) folios útiles como sus conclusiones en fecha 28 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006, la presentación judicial de la parte actora solicita al Tribunal de instancia declare extemporáneos los escritos de informes y conclusiones presentados por la demandada en fecha 21 y 28 de junio de 2006, de igual manera solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde día 05 de abril de 2006, exclusive, hasta el 24 de mayo de 2006, siendo acordada en fecha 03 de julio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado José Luís Villegas, en su carácter de apoderado de co demandado, solicita sentencia al Tribunal a quo, de igual manera en fecha 27 de julio de 2006, solicita copia certificada, siendo esto último acordado por Tribunal de instancia en fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 25 de abril de 2006, el presente expediente fue distribuido y correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su remisión.
Realizada la distribución, corresondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2006, fijándole el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declara nulo y sin ningún efecto jurídico la decisión de fecha 17de mayo de 2006, mediante la cual declaro sin lugar la inhibición planteada por el Juez del Superior Tercero, correspondiéndole en realidad la causa principal.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial difiere el acto de dictar sentencia en cual no excederá de treinta (30) días.
En fecha 03 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Carlos Bahachille y José Luís Villegas, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la representación de la parte actora solicita al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial remita las presente actuaciones al Tribunal a quo, la cual fue acordada en fecha 05 de octubre de 2006.
En fecha 01 de noviembre, 14 de diciembre, 08 de febrero, 14 de marzo, 16 de abril y 17 de julio del 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal a quo dicte la sentencia de fondo en la presente causa. En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado de instancia dicta sentencia declarado Inamisible la presente demanda, siendo apelada por la representación judicial de la actora en fecha 07 de diciembre de 2007.
En fecha 08 de enero de 2008, el a quo libró oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida, quedó para conocer de la misma este Tribunal Superior.
En fecha 31 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho a los fines de que consignaran los informes a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2008, ambas parte presentaron informes, los cuales fueron agregados en esta misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación de la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En los informes presentados por la parte actora manifiesta lo siguiente:
Aduce que la sentencia proferida en la primera instancia de este proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2007, hoy recurrida por la parte actora, se ajusta en un todo a las distintas exigencias normativas requeridas por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa decisión contiene, pondera y analiza en su totalidad las distintas alegaciones y probanzas invocadas por las partes en la secuela del juicio, lo que permitió al a-quo emitir un pronunciamiento expreso, positivo y congruente que tuvo como desenlace la desestimación de la ilegal pretensión deducida por las accionantes.
No obstante, teniendo en consideración que la apoderada judicial de la parte actora ha discutido la validez formal del aludido fallo y por ende plantea su inconformidad con el criterio jurídico esbozado por el Tribunal a quo, destaca, para una mejor claridad y comprensión del asunto que se somete a la consideración de este Tribunal Superior, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho a los fines de exigir la desestimación de indicado medio recusorio y, por ende, solicitar ante esta Alzada la ratificación total de lo decidido por el a quo, pues se esta en presencia de una pretensión procesal deducida por las apoderados judiciales de las accionantes en contravención a lo establecido por el articulo 170, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil:
En aras de preservar el legitimo derecho a la defensa que le asiste, esa representación judicial, en acatamiento a las directrices que le impone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó para que fuese decidido junto con el fondo de lo controvertido, la defensa previa concerniente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar su demanda, y la falta de interés jurídico actual de mis representados en sostener las razones aducidas por las demandantes, por las siguientes razones:
De la lectura del libelo de demanda, se puede advertir que la ciudadana Mary Carmen Pino Seara y la sociedad mercantil INVERSIONES PRAGYA, c.a., ambas actuando a titulo particular e individualmente consideradas, se han presentado a juicio en forma conjunta, aduciendo un aparente (pero inexistente) estado de comunidad jurídica, con respecto a la caso en litigio, que ni tienen ni han tenido, lo cual es contrario a la exégesis propia contenida en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues la primera de ellas aduce que es acreedora un cheque, numero 17713081, aparentemente emitido en fecha 8 de septiembre de 2004 por el ciudadano Jose Hayek Tubaji, contra el instituto de crédito Banco Banesco, por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00); mientras que la entidad mercantil accionante invoca su pretendido carácter de acreedora de cuatro (04) facturas que, según su decir, supuestamente fueron aceptadas por el nombrado José Hayek Tubaji y una aparente empresa genéricamente identificada con el libelo con el nombre de Ellipse.
Manifiesta que al quedar trabada la litis, luego de ofrecida la contestación a la demanda, sin posibilidad alguna para la actora de ofrecer hechos nuevos en los que pudiera sustentarse su pretensión, es de considerar que en el presente juicio se está en presencia de dos personas distintas que se han presentado a juicio, individualmente consideradas, que persiguen, con su demanda, efectos de condena disímiles y diametralmente apuestos contra personas que no son sus deudores y no están vinculados en forma solidaria con los créditos mencionados como insolutos que ellos hicieron valer en el libelo, cuya circunstancia permitió esbozar la defensa de fondo reseñada en líneas anteriores.
Aducen que tal como se indicara precedentemente, las demandantes indican en su libelo ser acreedoras, conjunta y solidariamente, de cuatro facturas, fechadas los días: 14 de julio de 2004, 23 de julio de 2004, 28 de julio de 2004 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 17.036.940,00, equivalente hoy en la totalidad de Bs. 17.036,04, bolívares fuertes, cuyos efectos de comercio, tal como ellas expresan, presuntamente fueron aceptados (indistintamente) tanto por el ciudadano Jose hayek Tubaji, a titulo personal, como por una aparente Empresa que, según las actoras, responde al nombre genéricos de Ellipse, con excepción de la factura fechada el 28 de julio de 2004, que en opinión de las actoras, fue aceptada por Grupo las Ameritas y/o Ellipse, razón por la cual y sobre la base de una autorización concedida por la sociedad mercantil Mundo Ellipse, c.a., y Ellipse Boutique, c.a., para el uso de la denominación comercial que identifica a la primera de las nombradas, pretender las demandantes, en forma por demás arbitraria e ilegal, constituir un litis consorcio pasivo necesario derivado del uso de la denominación comercial a que aludió precedentemente. También las actoras, en forma conjunta y solidaria, afirman tener iguales derechos de crédito derivados de la emisión de un cheque aparentemente librado por el ciudadano Jose Hayek Tubaji, a titulo personal con cuyo instrumento se pretende comprometer la responsabilidad de la citada Empresa.
De igual manera la parte cita una serie de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en la presente causa, en la oportunidad de ofrecerse la contestación al fondo de la demanda, por lo que esa representación judicial, siguiendo expresa instrucciones de sus mandantes, y sobre la base de lo establecidos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció en su contenido y firma las facturas anexadas por la parte actora a su libelo, como elementos fundamentales de la pretensión con el que principian estas actuaciones. Tal desconocimiento encontró su justificación en las siguientes razones:
Indicó, tal como también se expresó en la oportunidad de la litis contestación, que la sociedad mercantil Mundo Ellipse, c.a autorizó a las empresas Ellipse Boutique, c.a. y Ellipse Lingerie, C.A.., para el uso de su denominación comercial, lo que de ninguna manera significa la existencia de sustitución alguna en el régimen de responsabilidad que le es inherente a cada ente societario de acuerdo a lo que se disponga en sus respectivos estatutos sociales, lo que deviene en considerar que no existe la solidaridad pasiva necesaria aludida por las actoras en su libelo. Además, sus representados, no tienen, ni han mantenido, relaciones comerciales con la ciudadana Mary Carmen Pino Seara ni con Inversiones Pragya, C.A., individual o conjuntamente consideradas, lo que explica suficientemente que los instrumentos en que se apoya la demanda, es decir, las facturas y el cheque, anexados por las actoras, jamás fueron aceptadas por sus patrocinados.
En presente caso la parte actora, una vez conocido el rechazo de sus mandantes sobre tales instrumentos, recurrió al medio establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello demostrar la autenticidad de los efectos de comercio que ella estimó necesarios para sustentar su pretensión, sin embargo, el peritaje no se realizó y, por ende, no se logró demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, por manera de establecer que teles facturas hubieren sido aceptadas por alguno cualquiera de los representantes legales de las codemandadas Mundo Ellipse, c.a., Ellipse Lingerie, c.a., y Ellipse Boutique, c.a; por persona autorizada o designada por éstas, o por el señor José Hayek Tubaji, a titulo personal, lo que irremediablemente acarrea como consecuencia que tales facturas se tengan como desconocidas, desprovista de todo efecto en el plano procesal y en el ámbito jurídico e ineptas para producir algún tipo de consecuencia contra todos sus representados.
Solicitaron sea declarada sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora.

PARTE DEMANDANTE:

De igual manera realiza un recuento de lo sucedido en primera instancia.
Respecto a la sentencia recurrida, hace las siguientes consideraciones:
En la parte motiva de su decisión, el Tribunal A quo establece que su representación no probó la existencia de una solidaridad entre las empresas demandadas, ni la conexión jurídica entre la pretensión de la ciudadana Mary Carmen Piso Seara, y la perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Pragya c.a.
Aducen que si bien lo normal es que en el proceso exista un solo objeto procesal, y que la pretensión de fondo la ejercite una sola persona (actor), contra otra (demandado), a veces no se da un solo objeto, sino varios, originándose el fenómeno de la acumulación, por virtud de la cual, como es sabido, dos o mas pretensiones conexas se examinan dentro de un solo proceso, y se deciden en una misma sentencia, pero cuando tal pretensión no la ejercita una sola persona contra otra, sino que la litis se traba entre diversas personas (naturales o jurídicas) aunque formando una parte única de cada lado, esto es, como demandante o demandado, surge lo que se conoce como proceso único con pluralidad de partes, es decir litisconsorcio.
De modo que alegan estar ante un proceso único con pluralidad de partes, cuando dos a mas personas se constituye en él, en la posición de actor y/o demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originaria de un único proceso, de tal modo, que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que contendrá un solo pronunciamiento, lo cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las partes.
En un sentido amplio, y siguiendo las directrices marcadas por una copiosa Jurisprudencia del Tribunal Supremo, fuente del nacimiento de la excepción de que se trata, puede afirmarse que la razón teológica o “ ratio essendi” de esta institución del litisconsorcio se viene fundamentado, entre otros en los siguientes principios en su mayor parte de rango constitucional: 1.- Principio de audiencia bilateral; 2.-Principio de Seguridad Jurídica; y 3.- Presunción de la cosa Juzgada .
Manifiestan que en el caso de autos, procedimiento de Cobro de Bolívares (Por Intimación) que se examina, se materializó un litis consorcio activo (varios demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados), argumentando que en la legislación adjetiva vigente, está permitida tal circunstancia.
Manifiestan al respecto, que de la lectura del escrito del libelo de la demanda, puede apreciarse que no se impulsaron dos demandas acumuladas en un mismo escrito, como así lo dice a quo en su sentencia, ni la demanda incoada contiene dos pretensiones por cobro de bolívares, emanados de un cheque protestado y de unas facturas aceptadas.
La parte demandante está conformada por la ciudadana Mary Carmen Seara, quien actúa en forma personal, por sus propios derechos e intereses, y por la sociedad mercantil Inversiones Pragya, C.A., cuyo Gerente General es la ciudadana Mary Carmen Pino Seara.- Que Mary Carmen Pino Seara (en forma Personal) acciona contra un cheque, e inversiones Pragya C.A., acciona contra 4 facturas demandadas, la parte demandada está conformada por las sociedad de comercio Mundo Ellipse, C.A., Ellipse lingerie, C.A, y Ellipse Boutique, C.A, y el ciudadano Jose Hayek Tubaji ( en forma personal).
Alegan que en el caso de marras, se configuraron los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que hacen viable la supuesta acumulación de pretensiones a la que aluden los apoderados de los demandados, en una sola demanda. Observando que la demanda de autos, fue propuesta por una persona natural y una persona jurídica.
La pretensión procesal, está conformada por tres elementos, como son: los sujetos, referidos a las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo; el objeto, trata de interés jurídico que se pretende hacer valer, es decir, aquello que se reclama y el titulo o causa petendi, que es la razón, el basamento o motivación del cual depende lo pretendido en el juicio, por lo que, sobre dichos elementos es que se debe centralizar el estudio para establecer si existe o no el vínculo que permite la acumulación de una diversidad de pretensiones
Además existe, identidad de titulo y objeto, en virtud de que el objeto de la pretensión persigue el pago de una cantidad de dinero y éste deriva de un mimo título, por lo que se da otro presupuesto, para que se produzca la figura del litis-consorcio, tal como lo señala el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, en el caso objeto de estudio, se dan los presupuestos, para la figura del litis-consorcio, tanto activo como pasivo, es decir, se produjo litis-consorcio mixto, ya que no obstante la pluralidad activa o pasiva de las partes, éstas se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial, que determina entre los varios demandados, una conexión jurídica, de lo expuesto podemos inferir, que no existe contravención alguna en la admisión de la presente demanda y así debe ser declarado por esta Alzada.
La parte demandada en el acto de la litis contestación, procedió a desconocer en su contenido y firma las facturas acompañadas por sus representados al libelo de demanda, alegando para ello, que las mismas no emanan de los representantes legales de su mandante, únicos autorizados por el documento constitutivo estatutario de la compañía, para comprometer validamente a su patrocinada.
Así las cosas, señalan que la factura comercial según Satanowsky: “ es una nota emanada de una de las partes, en la que se especifica la cantidad y precio del objeto, firmado o no, es entregada o enviada a la otra parte”, siendo ésta un medio de prueba instrumental del contrato de compraventa y también de su ejecución.- se origina la factura con motivo del acuerdo de voluntades que sustenta el contrato de compraventa, sea bienes o servicios, el cual en la mayoría de los casos es verbal, y solo se trata de un pedido que el comprador (cliente) hace al vendedor, requiriéndose la firma del receptor de la mercancía, entendiéndose por receptor no sólo el comprador o su representante, según estatutos, sino cualquiera de sus empleados.
Con respecto a la valoración del testigo promovido por su representación el ciudadano Wilman Hilario Vegas Ñañez, sobre el cual, el Tribunal A quo, le negó el valor probatorio, en base al aforismo jurídico siguiente: “testus unus testus nullius”.
Ciudadano juez de Alzada, que la deposición del testigo Wilman Vegas, deben ser apreciada en toda su extensión, por cuanto la misma resulta idónea para demostrar los hechos alegados en la demanda.
Luego menciona los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como una serie de doctrina referida con los artículos antes señalados.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Conoce esta Alzada apelación interpuesta por la abogada Mabel Cermeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Carmen Pino Seara, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Pragya, C.A, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible la presente demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuso en contra del ciudadano Jose Hayek, y la empresas Ellipse Lingerie, C.A, Ellipse Boutique, C.A, y Mundo Ellipse, C.A.

De la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:
“…En el caso objeto de análisis, la parte actora, constituida por dos personas diferentes, acumuló en su libelo dos demandadas disímiles entre sí, cuyas pretensiones se diferencian cuantitativamente, y están fundamentadas en distintos títulos pretendí. La parte demandante no pudo convencer a esta instancia de la existencia de una comunidad jurídica entre las codemandadas, ni pudo probar la presencia de una solidaridad entre las mismas con respecto a las acreencias de la parte actora. Lo anterior, nos lleva a concluir indefectiblemente que el caso de marras no se verifican las condiciones necesarias para la existencia de un litisconsorcio pasivo ni activo, cumpliéndose de este modo con el supuesto previsto en el precedente jurisprudencial trascrito parcialmente con anterioridad.
En virtud de lo anterior, y en aplicación directa del criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado debe declarar inadmisible la presente demanda, por transgresión a las regulaciones establecidas al litisconsorcio en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el presente caso el Tribunal de instancia declara inadmisible la presente demanda por cuanto a su criterio la parte actora no demostró la existencia de la comunidad jurídica entre las codemandadas, ni pudo probar la presencia de una solidaridad entre las mismas con respecto a las acreencias de la parte actora.
En lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas, cuatro facturas demandadas y el cheque protestado debidamente acompañados al libelo de demanda, y las copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa Inversiones Pragya, C.A, de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se designa a la ciudadana Mary Carmen Piso Seara, como Director General de la Compañía, y la respectiva copia, mediante la cual, el ciudadano José hayek Tubaji en su carácter de presidente de Mundo Ellypse, C.A., autoriza a la compañía Ellipse Lingerie C.A., a usar el nombre para el registro de la misma, de fecha 11 de enero de 2005, emitida por el ciudadano Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial; copia mediante el cual, el ciudadano José Hayek Tubaji en su carácter de presidente de Mundo Ellipse, C.A., autoriza a la compañía Boutique C.A a usar el nombre que tiene su empresa como denominación comercial; balsa, con el logotipo Ellipse, y la prueba testimonial de los ciudadanos Filman Vegas Ñañez y Gustavo Veliz,.
De dichas pruebas aportadas por la parte actora, las 4 facturas fueron desconocidas por la parte demandada, por lo cual fue solicitada la prueba de cotejo por la parte actora como se puede apreciar en el folio (181) del presente expediente y siendo juramentados los experto grafotècnico a los ciudadanos Oswaldo Ovalles Domínguez y Raymond Orta Martínez, los cuales solicitaron un lapso de diez (10) días de despacho y quince (15) días de despacho, respectivamente, para consignar el dictamen pericial de su resultados, visto que se cumplió con todos los trámites para la evacuación de dicha prueba y no constando en los autos del presente expediente el dictamen de los expertos, esta Alzada la desecha por hacerse imposible la valoración probatoria.
De igual manera, la evacuación del ciudadano Veliz Sánchez Gustavo José, que ríela al folio (278) del presente expediente, no fue promovida en el lapso correspondiente. En consecuencia se le niega todo valor probatorio, se desprende de las actas que el ciudadano Wilman Hilario Vegas Ñañez, fue el único testigo promovido y evacuado, como consta en el folio (269), es por lo que esta Alzada trae a colación lo establecido en el articulo 1.357, del Código Civil “.. No se admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares..”. Es por lo que esta Alzada le niega todo valor probatorio.
En cuanto al Cheque distinguido con el Nº 17713081 de fecha 08 de septiembre de 2004, del Banco Banesco, sucursal Plaza Las Américas, debidamente presentado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de octubre de 2004, por cuanto no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.
De las copias del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de fecha 04 de febrero de 2004, mediante la cual se designa a la ciudadana Mary Carmen Pino Seara, en el cargo de Director General de la compañía. Por no haber sido impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada le concede pleno valor probatorio.
Asimismo la copia mediante la cual el ciudadano Jose Hayek Tubaji, en su carácter de presidente de la compañía Mundo Ellipse, C.A, autoriza a la compañía Ellipse Lingerie, C.A a usar el nombre para el registro de la misma, emanada del Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Capital, no fue expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigno de su original, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera la copia mediante la cual el ciudadano José Hayek Tubaji, en su carácter de presidente de la compañía Mundo Ellipse, C.A., autoriza a la compañía Boutique, C.A a ser uso del nombre como denominación comercial. La cual no fue impugnada, en consecuencia se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la bolsa con el logotipo Ellipse, esta Alzada la desecha por considera que no tiene ninguna relación con el hecho aquí debatido, por lo que no se le otorgo ningún valor probatorio.
Ahora bien, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se halle en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan Un Derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1º, 2º y 3 del articulo 52…”.
En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)… En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148C.P.C.)
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146(C.P.C.)
En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.”
En cuanto a la presente demanda se puede apreciar que Juzgado de instancia la declara inadmisible, por considerar que la parte actora no demostró la existencia de una comunidad jurídica, ni solidaridad entre los codemandados, es de deducir por esta Alzada que con el fundamento expuesto por el a quo en su fallo, no hizo sino acatar la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la inadmisión de este tipo de demandas y la nulidad de las actuaciones de aquellas que hayan sido admitidas, pronunciándose sobre la admisión de las mismas.
Ello así, se aprecia que la presente acción configura el presupuesto procesal que precisamente la sentencia en comento ordena su inadmisión, por lo tanto, se hace imperativo para este Tribunal Superior, confirmar la sentencia recurrida y por tanto declarar sin lugar la apelación, toda vez que la acumulación de acciones por parte de la actora está expresamente prohibida por la sentencia aludida. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por la abogada Mabel Cermeño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Carmen Pino Seara, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones Pragya, C.A, en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró Inadmisible la presente demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO : Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpuso Inversiones Pragya, C.A y la ciudadana Mary Carmen Pino Seara contra del ciudadano Jose Hayek, y la empresas Ellipse Lingerie, C.A, Ellipse Boutique, C.A, y Mundo Ellipse, C.A, de fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible la presente acción.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° y 150°.
EL JUEZ,

VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9734, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.