REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
PARTE ACTORA: PEDRO PASCUAL RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.002.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARANDA, RAFAEL ALVAREZ e IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 859.146, 2.299 y 85.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMIRA YAMEL RIVAS REY, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.339.484.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Se hizo asistir de RAMON SUARSE GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.012.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS; quien asistido del abogado IVAN OSILIA HEREDIA; demandó a la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, al desalojo del inmueble ubicado en la Calle I, N° 181, Urbanización Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido logra la citación de la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2.009, el alguacil designado dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2009, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Dado que con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas, este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a decidir en capitulo previo a la sentencia que ha de pronunciarse sobre el fondo; acerca de la procedencia o no de las referidas defensas.
En este sentido se observa que promovió la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, exponiendo a tales efectos la demandada, como fundamento de su excepción que el actor se presenta como representante legal de la empresa REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT S.R.L y no consta en autos el Registro Mercantil que lo faculte para actuar en el presente juicio.
Al respecto, debe expresamente señalarse, que el supuesto de hecho invocado por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa no puede ser subsumido en el supuesto rehecho previsto en el ordinal 2° del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
El supuesto de hecho previsto en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la capacidad de que gozan las personas para ser partes en un juicio y corresponde a ellas por el sólo hecho de ser personas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que es diferente de lo que configura el concepto de falta de cualidad.
La cuestión previa prevista en el ordinal 2° es una defensa destinada a lograr que las personas que no tienen capacidad procesal para estar en juicio salgan de éste o se hagan representar o asistir por las personas llamadas por ley a representarlas o asistirlas.
La capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista Humberto Henríquez La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
En el caso sub. Iudice, el ciudadano Pedro Pascual Rivas, demanda en su propio nombre y no en nombre de la firma REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT S.R.L y no se desprende de las actas procesales que dicho ciudadano esté sometido a algún régimen de incapacidad, razón la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar. Así se decide.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, referida al objeto de la pretensión, su situación y linderos, promovida por la parte demandada, observa esta juzgadora que en el caso de marras el desalojo que se pide sea objeto de pronunciamiento de la jurisdicción, es en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo y si bien es cierto que se omitió la especificación de sus linderos, no es menos cierto que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de los Tribunales en el sentido de que dicho requisito resulta relevante cuando se discute en juicio algún derecho real, pero tratándose en el presente caso de un juicio de desalojo tal señalamiento resulta irrelevante, pues lo que se discute no es la propiedad del inmueble, en consecuencia la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DEL FONDO
II
En lo que respecta al mérito de lo que fue controvertido se observa que el Tema a decidir en el presente juicio se contrae a la pretensión de la representación judicial de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble ubicado en la Calle I, distinguido con el numero 181, Urbanización Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundando su acción en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Que en fecha 1 de diciembre de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Omira Yamel Rivas Rey sobre el inmueble ubicado en la Calle I, distinguido con el numero 181, Urbanización Artigas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la ciudadana Omira Yamel Rivas Rey hasta la fecha de interposición de la demanda debía un cúmulo de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes mensuales que totalizan la suma de tres mil quinientos bolívares.
Que no obstante las múltiples gestiones de cobranza realizadas a fin de que la arrendataria pague lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
En razón a lo expresado demandó el desalojo del inmueble y al pago de la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3000, oo)
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1159, 1.160, 1.264, 1.269 y ordinal 2° del 1.592, respectivamente del Código Civil en concordancia con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada rechazó, contradijo la demanda intentada en su contra.
Rechazó, negó y contradijo que su persona deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2.008.
Adujo que no es cierto que deba pagar por vía subsidiaria la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes.
Determinados los límites del Thema decidendum, el Tribunal observa:
En materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con anteriores postulados, la parte actora acompañó a los autos:
Copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, que al no ser impugnada en su debida oportunidad procesal, debe tenérsele por fidedigna, desprendiéndose del citado instrumento que la condición que ostenta la parte actora, en el presente juicio es de ser propietario del inmueble objeto de la demanda y esta condición le faculta plenamente para accionar el desalojo. Así se decide.
La parte demandada promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 336142616, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 700, oo bolívares fuertes en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 336142617, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 250, oo bolívares fuertes en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió copia de constancia de depósito bancario, distinguido con el número 272061794, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 300,oo bolívares fuertes, que corresponden en parte al mes de julio y pagó completo del mes de agosto de 2.007, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió copia de constancia de depósito bancario, distinguido con el número 272061793, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 200,oo bolívares fuertes, como abono del mes de septiembre de 2.007, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 271853557, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 250, oo bolívares fuertes, para completar el canon de septiembre de 2.007 y abono del mes de octubre de 2.007, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 271853558, que según lo aducido en el escrito de promoción de pruebas, fue efectuado por el monto de 500, oo bolívares fuertes, para terminar de pagar el canon de octubre de 2.007, noviembre de 2.007 y abono del mes de diciembre de 2.007, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 273561097, por el monto de 250, oo bolívares fuertes, para terminar de pagar el canon de diciembre de 2.007 y abono del mes de enero de 2.008, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 271853556, por el monto de 250, oo bolívares fuertes, según su dicho fue efectuado para terminar de pagar el canon de enero de 2.008 y abono del mes de febrero, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 34616399, por el monto de 250, oo bolívares fuertes, para terminar de pagar el canon de febrero de 2.008 y abono del mes de marzo, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 273560948, por el monto de 250, oo bolívares fuertes, para terminar de pagar el canon de marzo de 2.008 y abono del mes de abril, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
Promovió constancia de depósito bancario, distinguido con el número 346116398, por el monto de 500, oo bolívares fuertes, para terminar de pagar el canon de abril de 2.008 y pago del mes de mayo, en la cuenta corriente Número 0134-0378.3737.83010738, cuyo titular es el ciudadano Pedro Pascual Rivas.
La testimonial rendida por la ciudadana Maria Marilú Guerrero Gutierrez, nada abona a favor del proceso, pues no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia del contrato, ni es posible derivar de sus declaraciones ningún hecho que sanamente apreciado sea favorable a lo afirmado por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso, la existencia del contrato de arrendamiento aportado a los autos por la parte actora, que es el instrumento fundamental de la presente demanda, hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del mismo por parte del arrendatario, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses abril a diciembre de 2.007 y enero a mayo de 2.008, respectivamente; tales afirmaciones quedaron desvirtuadas en el curso del debate procesal y así se desprende de las constancias de pago aportadas por la parte demandada en la etapa probatoria, que no obstante que no fueron ratificadas por la entidad Bancaria, enervan la pretensión de desalojo de la actora, al ser reconocidas por la representación judicial de la parte actora y así se desprende de sus propias afirmaciones, donde expresa que “cuando revisó el expediente se dio cuenta de las consignaciones, de las cuales no tenía conocimiento ya que en ningún momento fue notificado su representado, requisito indispensable previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (negrillas del Tribunal), situación que permite inferir que las cantidades que aparecen reflejadas en tales constancias, ingresaron en el patrimonio de la parte actora, razón por la cual, no es posible para quien aquí sentencia determinar a ciencia cierta el incumplimiento que se le imputa a la parte demandada.
En ese aspecto y tomando en consideración lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, cuando afirma que dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea, al no ser efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
El lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no puede ni debe subsumirse al caso que se analiza, por no encontrarnos en el supuesto fáctico previsto en la norma, que; sólo aplica para el supuesto fáctico de consignaciones de cánones de arrendamiento cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, esto es cuando debido a la negativa por parte del arrendador a recibir el pago; el arrendatario se ve obligado a acudir a realizarlas a un Tribunal de consignaciones competente para recibirlas y, para que pueda considerársele en estado de solvencia deben ser efectuadas siguiendo para ello los parámetros fijados por la norma.
Asimismo, cuando el pago se efectúa mediante depósitos en la cuenta corriente del arrendador, supuesto fáctico planteado en el presente proceso; la doctrina ha venido expresando de manera sostenida que el mismo, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el maestro José Melich Orsini en su obra “El pago”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000, Pág. 79, al referirse al pago por transferencia bancaria, el cual es perfectamente asimilable al pago mediante depósitos en cuenta corriente, sostuvo lo siguiente:
“A falta de este acuerdo previo del acreedor con su deudor, pero habiéndose efectuado por el banco del acreedor el abono en la cuenta de éste de la suma transferida, dado que el acreedor es libre de aceptar o no esta forma de pago, sólo si él dispone de esos fondos, o, sabiendo de esa disponibilidad no la protesta, debe considerarse que manifiesta tácitamente su aceptación a tal forma de pago”.
En ese mismo sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
De tal modo que, del análisis a las actas procesales, no siendo posible para quien aquí sentencia determinar a ciencia cierta, la concurrencia del presupuesto necesario para configurar la causal de desalojo invocada por la norma contenida en el Literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, se hace forzoso para el Tribunal desechar la presente demanda. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por PEDRO PASCUAL RIVAS contra OMIRA YAMEL RIVAS REY
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de abril de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




Exp.AP31V-20081573
LBR/ MSG.