Expediente No. AP31-V-2008-002807

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ARMANDO MUÑOZ Y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el nº 50, Tomo 71-A- Cto, el 23 de octubre de 2.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 389 –A- VII,.en fecha 19 de enero de 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.410y 1.988, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al folio 6.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de enero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de enero de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dejo constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.009, se insto a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para proveer sobre lo solicitado.
En fecha 26 de febrero de 2.009, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presento escrito de oposición contra la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas las pruebas promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero de dicho escrito. Con respecto a la prueba de cotejo, niega su admisión por cuanto la materia de impugnación del documento privado, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, impone la carga de hacerlo valer y promover cotejo a la parte promovente, que en el presente caso es la parte actora y no a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2.009, diligencio la representación judicial de la parte actora y apela de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.009. En esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, siendo negado en fecha 24 de marzo de 2.009, oír la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto al ser este un juicio breve las sentencias interlocutorias o los autos de mera sustanciación no tienen apelación, y con respecto a la pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas en dicha fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora

Que en fecha 22 de octubre de 2.004, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., actuando como administradora del inmueble propiedad del ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, presentación judicial de la parte actora alega que su representado en fecha 28 de octubre de 2.005, celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 389-A-VII, en fecha 19 de enero de 2.004, sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre de Don Quijote, en la cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la urbanización Altamira, en la ciudad de caracas Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, señalo que el inmueble es propiedad del ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, según consta del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 47, Tomo 8, Protocolo Primero. Que la relación arrendaticia que inició con el contrato de arrendamiento fue renovado mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento privado, en cuya cláusula segunda se estableció que entraría en vigencia el primero de mayo de 2.007 y culminaría el 31 de octubre de mismo año, siendo prorrogable únicamente mediante la firma de un nuevo contrato. señala que de acuerdo con la cláusula décima segunda del mismo contrato, la arrendataria esta obligada a pagar a la arrendadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (bs. 150,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Que aun cuando no era necesario por cuanto en el contrato de arrendamiento que se encontraba vigente se había convenido un plazo de duración fija no prorrogable automáticamente, en fecha 31 de agosto de 2.007, su representada dirigió a la EMPRESA KANO, C. A., una notificación manifestando su voluntad de no renovar el contrato y solicitando la entrega de las llaves del inmueble al vencerse el plazo de vigencia del mismo. Que luego de haber expirado el termino de ultimo contrato no fue suscrito uno nuevo, a partir del primero de noviembre de 2.008, la arrendataria hizo uso del año de la prorroga legal que le correspondía según lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizo el 31 de octubre de 2.008. Que la necesidad de entrega del inmueble antes del 31 de octubre de 2.008, fue reiterada mediante notificación autenticada, practicada ante la Notaria Pública segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2.008. Que desde dicha fecha 31 de octubre de 2.008, sus representados no han consentido bajo ningún respecto, la permanencia de la mencionada arrendataria en el inmueble antes descrito, dedicándose única y exclusivamente a realizar gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la desocupación del inmueble. Alegó que siendo que la arrendataria se encuentra obligada a cumplir el referido contrato de arrendamiento y entregar en consecuencia libre de bienes y personas el inmueble arrendado, se vieron en la necesidad de demandarla, a los fines de lograr judicialmente tal desocupación y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la mora en la entrega del inmueble por parte de la demandada. En virtud de lo expuesto el accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado la prorroga legal y hasta la fecha no a entregado el inmueble, a la EMPRESA KANO, C.A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: entregar un inmueble constituido por un espacio determinado en el lindero este y con entrada por la puerta principal de la planta baja de una casa distinguida con el nombre “DON QUIJOTE”, ubicada en la cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la Urbanización Altamira, Caracas, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) , por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, calculados hasta el 20 de noviembre de 2.008, así como también los daños y perjuicios que se sigan causando por cada día de retraso a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (bs. 150,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: a pagar las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000, 00).-Fundamento la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alego que los contratos celebrados entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. y EMPRESAS KANO, C.A., autenticado el primero ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.004, y el segundo mediante documento privado firmado por los representantes legales de dichas sociedades mercantiles, son nulos de nulidad absoluta, porque el inmueble objeto de los mencionados contratos, no es de la propiedad de la arrendadora, la aludida sociedad mercantil INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., pues el único propietario es la persona natural, el ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ, quien no autorizo personalmente y por escrito a la referida sociedad mercantil, que figura en ambos contratos como la arrendadora, para celebrar dichos contratos.
Alegó que para el caso negado de que se les considerase validos los dos contratos mencionados en el considerando PRIMERO, observaron que el contrato privado celebrado entre ambas partes, fechado el 1º de mayo de 2.007, a que alude el libelo de la demanda, es también nulo de nulidad absoluta, porque en el contrato suscrito por las partes, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2.004, se estableció en la Cláusula Segunda parágrafo único, lo siguiente: “Ambas partes convienen en que podrán prorrogar la duración de este contrato, siempre y cuando se establezca así previamente, por escrito y con 30 días de anticipación a su culminación, el deseo de renovarlo, para lo cual se firmara un nuevo contrato el cual dejara sin efecto lo establecido en el presente contrato” (sic).
Continua alegando que dicho contrato privado fue fechado el 1º de mayo de 2.007, habiendo transcurrido para su firma mucho más de los 30 días de anticipación al vencimiento del primer contrato, previstos por ambas partes en dicho primer contrato, pues este venció el día 31 de octubre de 2.005.
Alegó que la notificación innecesaria a que hace referencia el libelo de la demanda, y que esta fechada el 31 de agosto de 2.007, en el sentido de que se le participó a su representada, manifestando la voluntad de no renovar el contrato celebrado el 1º de mayo de 2.007 y solicito la entrega del inmueble al vencerse el plazo de vigencia de dicho contrato, no surte efecto alguno en primer lugar porque como se dijo antes dicho contrato es nulo de nulidad absoluta, y en segundo lugar porque la firma que aparece en la mencionada notificación, no es del ciudadano EDUARDO EMILILO MARCANO ROJAS, representante legal de la sociedad mercantil EMPRESAS KANO, C.A., por lo cual dicha notificación nunca fue recibida por el.
Impugno la referida notificación y solicito que se designe un experto grafo técnico, a fin de que determine la falsedad de la mencionada firma y se establezca que como una consecuencia de ello no le fue notificado formalmente a su mandante la no renovación del contrato celebrado el 1º mayo de 2.007.Que si se pudiera establecer la antigüedad de la elaboración de la aludida notificación, solicito que se nombrara un experto, especializado en la materia, para determinar si en efecto la mencionada notificación fue preparada el 31 de agosto de 2.007.
Que la parte actora se contradice con lo expuesto en el mismo libelo, con relación a lo transcrito antes, cuando señala que el contrato de arrendamiento culmino el 31 de octubre de 2.007, de manera que desconoció por los términos en que esta redactado el libelo, cuando realmente se inició el lapso del segundo contrato y cuando culmino la contratación arrendaticia, de acuerdo con el ultimo contrato celebrado entre las partes.
Continúa alegando que en relación con la notificación que el ciudadano ARMANDO MUÑOZ PÉREZ solicito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que se dejara constancia de 4 particulares en la solicitud.

IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien decide, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Pruebas de la parte actora

1.- junto al libelo de demanda consigno original del instrumento poder conferidos a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cedulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente, por los ciudadanos ARMANDO MUÑOZ PÉREZ y MARGARITA DIAMANTES, actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A; Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la capacidad de postulación de la representación judicial de la parte actora, Así se declara.

2.- copia simple de documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido ya que no se esta discutiendo la titularidad de la propiedad o no sobre el inmueble DE autos, sino el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en virtud de ello, se desecha el mismo como medio probatorio en el presente juicio, Así se declara.

3.- original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 22 de noviembre de 2.004, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la existencia del vínculo jurídico que une a INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. y EMPRESAS KANO, C.A; la cual no es otra que la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos. Así se declara.

4.- original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrada la existencia del vinculo jurídico que une a las partes en la presente controversia; como fue declarado en el párrafo anterior Así se declara.

5.- original de carta misiva EMPRESAS KANO, C.A. emitida por la INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. en fecha 31 de agosto de 2.007, Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento fue impugnado, por la parte demandada, ahora bien, cuando se hacen esta clase de impugnaciones de instrumentos privados, (cartas o telegramas provenientes de la parte contraria), se debe observar las disposiciones sobre la tacha y reconocimientos de instrumentos privados, establecidos en el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil, cosa que en autos consta no ocurrió, pues la parte demandada no siguió lo establecido en el citado articulo eiusdem, en el cual el procedimiento a seguir en ese caso era el de tacha, respecto al instrumento que pretendió impugnar por cuanto debió tacharlo en la contestación de la demanda , o en el quinto día después de producido en juicio, pasadas estas oportunidades sin haberlo tachado se tendrá por reconocido, como sucedió en este caso, por lo que a tenor del artículo 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, siendo así, y como consecuencia de lo anterior quedo demostrado que la INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., manifestó a EMPRESAS KANO, C.A. parte demandada, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 1 de mayo de 2.007, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual venció el 31 de octubre de 2.007, debiendo hacer entrega de las llaves del inmueble conforme a la cláusula décima segunda de dicho contrato, Así se declara

6.- copia de notificación judicial, practicada en fecha 29 de octubre de 2.008, por la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto se observa, que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, ya que alude que el ciudadano EDUARDO MARCANO, no fue notificado debidamente, que fue otra la persona la que recibió la notificación; Al respecto se observa, que la notificación judicial referida, es un instrumento publico y de la revision del mismo, se constata que la misma cumplió con las solemnidades de ley, por cuanto fue suscrita por un funcionario capaz de dar fe publica de las declaraciones que de el emanan, ahora bien, al ser impugnado ese instrumento la parte demandada debió proceder como lo indica 438 del Código de Procedimiento Civil, para así poder probar la pretensión aludida en contra de esta prueba, cosa que la representación judicial de la parte actora no hizo, razón por la cual es forzoso para el tribunal declarar que como consecuencia de la errónea aplicación del mecanismo que utilizo el demandado, dicha notificación judicial quedo reconocida y aceptada en todo su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando demostrado que INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A; notifico a EMPRESAS KANO, C.A; PRIMERO: que debía desocupar la planta baja de la quinta Don Quijote, la cual le fuera dada en arrendamiento por la compañía INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A, según consta carta de autorización de administración y contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2007, SEGUNDO: que la desocupación deberá hacerla a mas tardar el 31 de octubre de 2008, toda vez de transcurrir el plazo de un año establecido en la ley de arrendamientos inmobiliarios correspondiente a la prorroga legal, conforme a la notificación de fecha 31 de agosto de 2007, en la cual se le expreso la decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, notificación recibida por el ciudadano EDUARDO EMILIO MARCANO, y en la que se establecía como fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2007. TERCERO: en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento por expiración del término, se realizaran unos trabajos. CUARTO: se notifico que se ha incumplido el contrato de arrendamiento, al desarrollar dentro del inmueble actividades mercantiles, darle uso distinto al expresamente especificado en la cláusula primera del contrato en el cual textualmente dice: “el inmueble aquí descrito será destinado exclusivamente para vivienda familiar” lo cual significa incumplimiento de conformidad con el articulo 1592, del Código Civil. Y en si todo el contenido exacto de dicha notificación Así se declara

7- Dentro del lapso probatorio, la parte actora ratifico el merito favorable del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo. Así se declara

8- Ratifico el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de octubre de 2.004, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo. Así se declara

9.- Ratificamos el merito favorable del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de mayo de 2.007. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento ya fue analizado en el texto del presente fallo. Así se declara

10.- Consigno poder especial de administración otorgado por la parte actora ciudadano ARMANDO MUÑOZ a la INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que el ciudadano ARMANDO MUÑOZ otorgo poder de administración a la mencionada inmobiliaria para dar en arrendamiento el referido inmueble objeto del presente juicio, Así se declara.

Pruebas de la parte demandada

1.- consigno junto al escrito de contestación a la demanda, el instrumento poder conferido a los abogados MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA, por la empresa KANO, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la capacidad de postulación de la representación judicial de la parte demandada, Así se declara.

2.- dentro del lapso probatorio, promovió lo siguiente:

1-capitulo primero; promovió el merito favorable de su representada, que se deduce del documento consignado por la parte actora, que corre inserto a los folios 1 y 2 del expediente, del cual alude, que se deduce que el objeto de la demanda es un inmueble propiedad de la persona natural ARMANDO MUÑOZ. Al respecto se observa, en cuanto, a que en dicho instrumento se demuestra que el objeto de la demanda es un inmueble propiedad de la persona natural ARMANDO MUÑOZ, el tribunal considera que no tiene nada sobre que pronunciarse, por cuanto aquí no se discute la propiedad del inmueble de autos, lo que se discute es la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso la cual quedo evidenciada y declarada en el texto del presente fallo, Así se declara

2-Capitulo Segundo; promovió e hizo valer el merito favorable de su representada, que se deduce del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 11 y 15 del expediente, autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda; Al respecto se observa, que dicho instrumento fue promovido por ambas partes y fue valorado precedentemente, Así se declara

3-Capitulo Tercero; promovió contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble de autos, en el cual alude, que aun cuando no se hace referencia del contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, se trata de un contrato similar al autenticado, pero con fechas de duración diferentes. Dicho contrato alega se encuentra inserto a los folios 16 al 18 del expediente; Al respecto se observa, que dicho instrumento fue promovido por ambas partes y fue valorado precedentemente, Así se declara

4-Capitulo Cuarto; Carta misiva EMPRESAS KANO, C.A. emitida por la INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A. en fecha 31 de agosto de 2.007, Al respecto se observa que dicho instrumento fue promovido por ambas partes y fue valorado precedentemente, Así se declara

5.- Capitulo Quinto; impugno el resultado de la notificación practicada por el ciudadano ARMANDO MUÑOZ, por medio de la notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual pretendió notificarle al ciudadano EDUARDO MARCANO ROJAS, como representante de la Sociedad Mercantil EMPRESAS KANO, que debía desocupar el inmueble objeto de la demanda, por cuanto el referido ciudadano no fue notificado debidamente, ya que la persona notificada fue la ciudadana IVETT JEANNETT PALACIOS, quien no tiene nada que ver con EMPRESAS KANO C.A;. Al respecto se observa que dicho instrumento fue promovido por ambas partes y fue valorado precedentemente, lo que puede anexarse a esa valoracion es, que el simple hecho de alegarse que dicha notificación judicial no fue recibida por el demandado, no vasta para dar por cierto ese alegato, pues debió la representación judicial del demandado demostrar por cualquier medio que su representado no tuvo conocimiento de dicha notificación, cosa que no hizo, razón por la cual debe entenderse que el ciudadano EDUARDO MARCANO ROJAS, si fue notificado de la decisión del actor de no seguir con la relación arrendaticia y del lapso legal de prorroga que le correspondía por ley. Así se declara

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a quien decide, en la misión que tiene de administrar justicia, determinar sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en los supuestos de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; siendo conveniente referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; pues la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

En el caso de autos quedó demostrado con el análisis del material probatorio, la existencia de la relación arrendaticia y como consecuencia el vínculo jurídico existente entre INMOBILIARIA ARMARGAR y EMPRESAS KANO C.A; la cual quedo demostrada a través de los contratos sucritos por ambos, autenticados en fecha 22 de octubre de 2004, y posteriormente renovada mediante otro contrato privado el cual comenzaría su vigencia el 1 de mayo de 2007, culminando el 31 de octubre del mismo año, siendo prorrogable solo por las firmas de un nuevo contrato, y los términos establecidos en el contrato de arrendamiento. Así se declara

Ahora, consta de autos que INMOBILIARIA ARMARGAR, le notifico a EMPRESAS KANO C.A; la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de mayo de 2007, siendo que el actor le notifico en fecha 31 de agosto de 2007, correspondiéndole la prorroga legal de 1 año la cual vencía el 31 de octubre de 2008

Siendo, así las cosas, observa esta Juzgadora que una vez vencido el contrato de marras, el día 31 de octubre de 2007, le correspondía conforme a lo pautado en el literal b del Articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, un (1) año de prorroga legal por cuanto la relación arrendaticia fue de un (01) año y menor de cinco (5) años, comenzando en la ultima de las fechas indicadas y terminando el 31 de octubre de 2.008, y una vez vencida la prorroga legal otorgada por la ley, el arrendatario debía entregar el inmueble arrendado, y por cuanto, no constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por el accionante en relación al incumplimiento del contrato de arrendamiento al no haber entregado el inmueble objeto del presente juicio al vencimiento de la prorroga legal, a consideración de este Tribunal, ha quedado evidenciado que la parte accionada ha incumplido con sus obligaciones arrendaticias, al no haber entregado el inmueble una vez vencida la prorroga legal. Así se declara
.
Ahora bien, con respecto al petitorio segundo del libelo de demanda, en cuanto a pagar consecuencialmente por resarcimiento de daños y perjuicios causados a su representada, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00BSF), equivalentes a veinte 20 días de atraso en la entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios que siguieron causando por cada día de retrazo a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00BSF), diarios, hasta la entrega del inmueble; El tribunal observa, que la solicitud realizada por la parte actora deriva de una convención que realizaran las partes en el contrato suscrito en fecha 1 de mayo de 2007, específicamente en su la cláusula DECIMA SEGUNDA, y visto que dicho monto no excede el canon de arrendamiento mensual, que pagaba el arrendatario por el inmueble de autos, se considera valida la petición del actor, y reconocido como lo fue la relación arrendaticia entre las partes, debe pues el arrendatario ante el incumplimiento de la precitada cláusula, en lo atinente a la no entrega del inmueble en la fecha indicada, la cual debió ser el 31 de octubre de 2008, toda vez que se había cumplido la prorroga legal, cancelar al arrendador la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00BSF), equivalentes a veinte 20 días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 20 de noviembre de 2008, así como los daños y perjuicios que siguieron causando por cada día de retrazo a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00BSF), diarios, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se declara


VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ARMANDO MUÑOZ Y SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ARMARGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el nº 50, Tomo 71-A- Cto, el 23 de octubre de 2.002, representada por los Dres. ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA y PAOLA BRANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 3.666.807, 16.027.541, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 119.059, respectivamente, en contra de la EMPRESA KANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 389 –A- VII,.en fecha 19 de enero de 2.004, representada judicialmente por los Dres. MERY YASMIN MARRERO GARCIA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.410 y 1.988, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora en el mismo buen estado en que declaro recibirlo. el inmueble constituido por la planta baja de una casa distinguida con el nombre de Don Quijote, en la cuarta avenida, entre octava y novena transversal de la urbanización Altamira, en la ciudad de caracas Municipio Chacao del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al arrendador la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000,00BSF), equivalentes a veinte 20 días de atraso en la entrega del inmueble, calculados hasta el 20 de noviembre de 2008, así como los daños y perjuicios que siguieron causando por cada día de retrazo a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00BSF), diarios, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Así se declara
CUARTO: A pagar las costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (14) días del mes de abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las tres veinte (3:20 PM), de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/
EXP. Nº AP31-V-2008-002807