ASUNTO: AN36-X-2009-000011

OPOSICION AL SECUESTRO
En el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, C.I. 5.220.721, representado por el abogado Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, IPSA # 95.051; contra EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, C.I. No.5.003.815, representada el abogado en ejercicio Juan Carlos Anato Parra, IPSA # 69.152, quien se puso a la medida de secuestro, de acuerdo con el escrito que riela al folio 40 y ss del Cuaderno de Medidas, bajo el argumento de la falta de cualidad de la parte actora, habida cuenta que el contrato fue cedido a favor de la firma mercantil Borges Abreu c.a., por lo que la arrendadora es dicha empresa; pero no, la parte actora, que en consecuencia carece de la titularidad de la acción.
Parte motiva
La falta de cualidad de las partes es un argumento que de acuerdo con el art. 361 CPC, quedó reservado para ser esgrimido en la oportunidad de la contestación de la demanda Y como tal entonces debe ser resuelto en la sentencia definitiva como defensa de fondo; ya que la titularidad del derecho accionado es una excepción perentoria o defensa que no puede dilucidarse ni resolverse en una incidencia de previo pronunciamiento o en limini litis, so pena de incurrir en adelanto de opinión.
Antiguamente, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado del año 1917, existía “la excepción de inadmisibilidad” de previo pronunciamiento de falta de cualidad, que hacía que continuamente se estuviera difiriendo su resolución para la sentencia definitiva, a fín de no incurrir en adelanto de opinión.
Esto hizo que cuando se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986, derogando el anterior, se sincerase esta situación, y de una vez se dijo que la falta de cualidad o la falta de legitimación ad causa se interpusiere en la contestación de la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva como una defensa de fondo, excluyéndola de la lista de las cuestiones previas del art. 346 CPC.
Esta falta de cualidad, que fue esgrimida por la parte demandada en la contestación de la demanda, será tratada en la Sentencia Definitiva que se dicte en este juicio; pero no puede ser tratada o resuelta en esta sentencia interlocutoria, que debe circunscribirse a los motivos por los cuales se decretó la medida de secuestro; que en este acaso se soportó exclusivamente sobre la falta de pago de los alquileres, de acuerdo con el art. 599, No.7° CPC.
Y aún cuando esta “casual de secuestro” también juega su rol como “causal para demandar”, y podría perfectamente argumentarse igualmente que es un tema de fondo, que no debería resolverse in limini litis, se ha venido prefiriendo privilegiar el derecho constitucional de defensa del inquilino, diciendo que como con la falta de pago de alquileres se opera presuntivamente a favor del demandante para decretar el secuestro; porque no podría ser de otra manera; dada la imposibilidad de probar un hecho negativo abstracto como es el impago, bastaría que el inquilino desvirtuase esa presunción con la exhibición, en el momento de la ejecución de la medida, de las constancia de recibo de las consignaciones judiciales, para paralizar o suspender la ejecución de la medida, que estuviere llevándose a cabo. De allí la costumbre que se ha creado—decimos costumbre porque no existe ninguna norma legal que así lo prescriba—de decretar los secuestros arrendaticios con la coletilla de que si en el momento de la práctica del secuestro se mostrasen recibos o constancias de consignaciones judiciales de canon de arrendamientos, el Funcionario Ejecutor debíase abstener de cumplir con la comisión de secuestro., y regresarla al Juez de la Causa. Ello no tiene otra explicación o fundamento que la equidad, porque lo contrario sería crear cierta desigualdad procesal
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro, dado que la falta de cualidad es una defensa para ser invocada en la contestación de la demanda (art. 361 CPC) y para ser resuelta en la sentencia definitiva
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JPOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria