ASUNTO: AP31-F-2009-000256

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por el abogado DAVID JOSÉ GRANADO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.495, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA RUOCCO CIONE, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-922.299, el Tribunal le da entrada y el correspondiente curso de Ley y, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 459, de fecha 04 de noviembre de 1964, por cuanto se incurrió en un error en el nombre del esposo, dado que fue escrito como “ANGELO CIONE AULISA” cuando lo correcto es “ANGELO CIONE AURISE”, para lo cual aportaron los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio. 2.- Copia de la Cédula de Identidad. 3.- Acta de nacimiento de una de las hijas. 4.- Copia de la constancia de Socio del Centro Italo Venezolano, AC. 5.- Registro de vivienda principal. 6.- Copia del Voucher de depósito correspondiente a la cuenta Nº 47441542522008645 del Banco Mercantil, correspondiente al ciudadano ANGELO CIONE AURISE. 7.- Documento de propiedad de apartamento Nº 102, de la Torre A, del edificio Orituco, donde aparece el nombre correcto del mencionado ciudadano.
De esos documentos se evidencia que el nombre correcto del señor, es ANGELO CIONE AURISE.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la copia simple del Acta de Matrimonio, se observa que se asentó el apellido del ciudadano ANGELO CIONE como AULISA, cuando la forma correcta es AURISE, tal como aparecen en los demás documentos que merecen fe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos que no ha sido impugnados.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta N° 459, de fecha 04 de noviembre de 1964, en el apellido del ciudadano Ángelo Cione Aurise, por cuanto se incurrió en un error en las cuatro últimas letras del apellido. En tal sentido, donde dice “AULISA”, debe decir “AURISE”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios tanto a la Alcaldía del Municipio Chacao como al Registro Principal del Estado Miranda y anéxese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 09:21 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.