JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 14 de abril de 2009.

Con vista a la incidencia presentada en ejecución, este tribunal se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL
Corresponde analizar el escrito consignado por el ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, quien en descargo de los hechos que motivan este juicio, alega ser el inquilino del inmueble que es objeto de litis.

Invoca el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, todos de orden constitucional, oponiéndose a la entrega material del inmueble acordada por este juzgado en virtud de que según su decir, le fueron conculcados sus derechos en la transacción que se pretende ejecutar.

Aduce que la transacción celebrada entre las partes sorprendió la buena fe del tribunal quien le impartió la homologación, ya que la cláusula segunda del escrito transaccional señala que:

“La Demandada, declara que ocupa actualmente el inmueble y conviene en entregar el mismo libre de bienes y de personas para el día 26 de septiembre…”

Que no es cierto que la referida accionada ocupe el inmueble actualmente, y que su forma alevosa se vio frustrada cuando este mismo tribunal ordenó notificar de la ejecución solicitada, no en los pasillos de los tribunales (como sucedió), sino en el lugar del inmueble mediante alguacil.

Señala además que la citación inicial la pidió el actor en residencias La Concordia, torre C, piso 20, apartamento 203 y que a su juicio, hay fraude procesal.

TERCERIA
Luego de los hechos narrados, el tercero pretende su intervención en aplicación de la intervención de terceros prevista en el artículo 379 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. A tales fines, para acreditar interés presentó documento de donde dice emana su condición.

Invoca el carácter público y social de la materia, haciendo alusión al Decreto Nro.31 del 05 de marzo de 2009, de la Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador.

DEL ESTADO DEL JUICIO
Las partes del juicio celebraron transacción judicial como consta de escrito respectivo que riela al folio 26, y siendo que la demandada acordó la entrega del inmueble de juicio para el 26 de septiembre de 2008, al no cumplir, la parte demandante pidió el cumplimiento de la transacción.

Siendo así, el tribunal ordenó notificar a la demandada de la petición que antecede, pero que cuando compareció “voluntariamente” a los pasillos del tribunal a darse por “notificado” (folio 39), y en vista de ese exceso de diligencia de parte del demandado, por estas razones, el juzgado consideró prudente para garantizar eventuales derechos de terceros, notificar en el lugar del inmueble para que tuviere conocimiento “cualquier ocupante” del pedimento de ejecución de la transacción, la cual se cumplió (folio 46).

Notificada tanto la demandada como la ocupante, que según actas en principio resultó ser la misma (folio 46), el tribunal ordenó la ejecución forzosa, y en este estado interviene el tercero para oponerse a la entrega material.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

1.) Supuesto inquilino. El tercero interesado manifiesta que es inquilino del inmueble de juicio, pero produce un recaudo que no demuestra tal condición, ya que se trata de un documento de venta que se hace al referido ciudadano del inmueble de autos en fecha 11 de julio de 1996 (folios 73-76). La única mención sobre un arrendamiento que pudo existir sobre el referido inmueble, quedó resuelta por los mismos contratantes (vendedor-comprador) según ese contrato que el propio tercero trae a juicio.

En efecto, ese contrato de venta que hace INVERSIONES LAQUETE, C.A, representada por HERNANDO CASTRO al ciudadano MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO dispone que el primero declara:

“…Que mi representada tenía dado en arrendamiento el inmueble que más adelante se determina, según contrato privado de fecha 26 de marzo de 1971 al señor MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO, el cual quedó resuelto de común y amistoso acuerdo…”

Más adelante señala el mismo documento que el señor MANUEL ANTONIO PINTO FAJARDO ejerce el derecho de preferencia y adquiere el inmueble. Entonces considera quien decide que por ese lado, no puede probar el tercero que es inquilino sobre el inmueble de autos, salvo que posteriormente a esa fecha de compra, haya vendido su inmueble y mantenido por el comprador en esa condición de inquilino; cuestión que deberá probar en su oportunidad.

2. Del decreto municipal. El otro motivo de su defensa, relativo al Decreto de una autoridad municipal que pretende oponer, no aplica al presente asunto toda vez que por encima de ese acto de efectos generales municipales, se encuentra la Constitución y las leyes que regulan las materias por las que se tramita este juicio, pues una cosa es colaboración de poderes, y otra, que se intente por ese decreto establecer materias y competencias ya reguladas. Todo de conformidad con lo previsto en el nuestra carta política: la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus arts.136 al 140.

En cualquier caso, este tribunal con sentido social por lo que significa la vivienda, y en salvaguarda de los derechos de terceros, ha sido celoso en evitar que pueda afectarse los derechos de cualquier ocupante del inmueble, siendo así, ordenó notificar en el mismo lugar del inmueble que el accionante estaba pidiendo la ejecución de la transacción.

No obstante lo anterior, llama la atención que el tercero manifiesta que no es cierto que la demandada ocupe el lugar del inmueble como refiere en la transacción, que de ser cierto (cuestión que debe probarse) se atentaría con la finalidad del proceso. Todo como enseña el artículo 257 Constitucional, el proceso es el instrumento de realización de la justicia.

Ahora bien, si las partes del juicio obviaron señalar que el inmueble lo ocupaba un tercero y si eso se comprueba que es así, quedarán sometidas a las consecuencias legales correspondientes por sus actos.

Como se ha generado una incidencia que guarda relación con la ejecución, tal y como lo establecen los arts.533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este director del proceso requiere establecer quien ocupa el inmueble a los fines de que la ejecución no viole derecho de eventuales terceros. En consecuencia, se ordena previa notificación de las partes en sus domicilios procesales, así como en el inmueble, abrir una incidencia de ocho días (8) de despacho para que los interesados (partes y terceros) acrediten lo que crean conveniente para demostrar quien ocupa el inmueble de juicio. Y, el tribunal decidirá lo conducente al noveno día (9º) de despacho, o lo que es lo mismo, al día siguiente de vencidos los ocho de pruebas. Todo conforme lo establecido en los arts.7º y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese boletas de notificación, y especialmente notifíquese en el inmueble, hágase los toques de Ley a través del alguacilazgo.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TITULAR

MARIEMMA FIGUEROA

En fecha 14 de abril de 2009 se libraron las boletas correspondientes y se remitieron al alguacilazgo a los fines señalados.
LA SECRETARIA

MARIEMMA FIGUEROA