REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000819
PARTE ACTORA: RAMON GARCIA VELEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES y otros.-
PARTE DEMANDADA: ARQUICON BRITO´S, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada el día 07 de abril de 2009, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano RAMON DOLORES GARCIA VELEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.175.218, y su apoderada judicial, Abogada MARJORIE REYES, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.267. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de representación alguna de la parte demandada, ARQUICON BRITO´S, C.A,; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral el día 02 de enero de 2008; el cargo que desempeño de “Vigilante”; la jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 04:00 p.m. a 07:00 a.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 2.142,86, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 71,43; la fecha de terminación de la relación laboral, 05 de septiembre de 2008, por despido injustificado, y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduró desde 02/01/2008, y hasta el 05/09/2008, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:


PERIODO

Salario
Diario Integral (según el libelo) Cantidad de días Subtotal
02/01/2008
Al
05/09/2008 75,8 45 3.411,00

Total

3.411,00

Resultando por este concepto un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.411,00).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:


PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones Fraccionadas del
02/01/2008 Al 05/09/2008 10 71,43 714,00
Bono Vacacional Fraccionado
02/01/2008 Al 05/09/2008 4,67 71,43 333,57

TOTAL
1.047,57

Lo cual genera un total por estos conceptos de MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.047,57).



3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Utilidades Fraccionadas
02/01/2008 Al 05/09/2008 10 71,43 714,00

TOTAL
714,00


Lo cual genera un total por este concepto de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 714,00).


4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Según lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la “indemnización legal” impuesta al Patrono a causa del despido injustificado, en tal sentido y admitido que el despido fue injustificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 30 75,8 2.274,00
PREAVISO (Art.125, Lt. B) 30 75,8 2.274,00
SUB-TOTAL
Bs. F 4.548,00


Lo cual totaliza por estos conceptos un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.548,00).


Todo lo anterior genera un monto total a favor del actor de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 9.720,57).

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 9.720,57), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RAMON GARCIA VELEZ contra la empresa ARQUICON BRITO´S, C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 9.720,57, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 05/09/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 17/03/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 150.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA


En esta misma fecha 15/04/2009, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA