REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-004476

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los accionantes, el cual riela a los folios 71 al 80, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En relación con lo invocado por el demandante, como punto previo en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo a “La Competencia para Conocer de la Presente Causa”, cabe destacar que estos señalamientos no constituyen medio de prueba alguno sujeto a promoción, sino que se trata de una cuestión de derecho no vinculada al régimen probatorio, por lo que en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO: Respecto a las documentales promovidas por el demandante en el Capítulo II del citado escrito, las cuales cursan a los folios 81 al 123, ambos inclusive del expediente. Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. Salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

TERCERO: En relación con la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en la sección segunda del mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado. Relativo a la presentación de los originales de las documentales traídas a los autos por la actora como particulares marcados “A, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la parte demandada a que exhiba los originales de dichas documentales. Así se Establece.-

Sin embargo en cuanto a la exhibición de documentos de los documentales consignadas a los autos como particulares marcados “B y C”, relativo a las Actas de fecha 24/08/2000 y 22/06/2001, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo. Observa este juzgador que los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos que por mandato legal debe llevar el empleador, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puesto que aún cuando consta en autos copias simples de dichas instrumentales, la prueba de exhibición de documentos no es el medio idóneo para traer a los autos la certeza cierta de la existencia de dichos documentos ya que al haber sido levantados y suscritos por el Órgano Administrativo antes señalado, la titularidad de estos documentos emanan de un tercero (Funcionario Administrativo) que no es parte en juicio, y como quiera que los originales de las referidas documentales se encuentran depositadas en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, considera este Tribunal que solicitar la exhibición de los mismos implicaría someter a la demandada, a presentar en juicio, originales que se encuentran depositados en un ente administrativo por lo tanto se declara inadmisible la misma. Así se Decide.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Jossy Pérez
La Secretaria
ASUNTO: AP21-L-2007-4476
Ldjc/mp