En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION seguido por el ciudadano SÁNCHEZ ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.635.217, quien es apoderado judicial del ciudadano ELIAS KURY ACCARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.749.315, asistido por el abogado AFRANIO J. PÉREZ O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.936, contra los ciudadanos FLORES ÁNGEL RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.821.422, representado judicialmente por el abogado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.933, DIAZ GONZALO Y DIAZ JOSÉ FRANCISCO, (sin identificación en las actas procesales), solicita a este tribunal que cesen las perturbaciones en su contra e igualmente insta al mismo se sirva fijar oportunidad a los testigos que oportunamente presentara a fin de constatar los hechos.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 08 de Octubre de 2007.
El 07 de Julio de 2008, se aboco este tribunal al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION intentada por el ciudadano SANCHEZ ARMANDO, contra los ciudadanos FLORES ANGEL RAFAEL, DIAZ GONZALO Y DIAZ JOSE FRANCISCO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 30 de Mayo de 2001, y el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado acuerda oír la declaración de los testigos que presente la parte actora en la oportunidad que crea conveniente.
El 06/06/01, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, a fin de presentar en calidad de testigos a los ciudadanos Maxi Jesús Coquis Guanipa, Jahnson Fermín Lamas Mújica y Edito Ramón Hernández Noguera, a fin de rendir declaraciones, en esta misma fecha solicita al tribunal mediante diligencia decrete amparo según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y a su vez el desalojo de los invasores.
El 11/06/2001, el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo mediante auto exige a la parte querellante constitución de fianza por la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares, (Bs. 6.900.000,00).
El 15/06/2001, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia la parte demandante da en garantía terreno de su propiedad según consta en documento notariado así mismo solicita al tribunal oficie a la Guardia y la Policía del Estado para la practica de la medida, en esta misma fecha el tribunal acuerda designar como experto al ciudadano Jesús Oswaldo Sánchez a quien se ordena notificar a los fines de su comparecencia, para que realice un avalúo sobre el predio otorgado como fianza, el cual comparece y acepta el cargo designado y pide se le conceda un lapso de siete días de despacho para presentar el informe, el tribunal le concede el lapso solicitado.
El 20/06/01, el experto ciudadano Jesús Oswaldo Sánchez presenta el informe del avalúo constante de 10 folios útiles, y 11 anexos.
El 22/06/01, el tribunal admite la fianza por nueve millones novecientos noventa mil cuatrocientos sesenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 9.990.467,60), y en consecuencia decreta medida de amparo restitutorio a favor de la parte accionante y a los fines de su ejecución comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 25/06/01, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal se constituya en el predio objeto del litigio a los fines de practicar la medida acordada.
El 26/06/01, se constituye el tribunal en el lote de terrenos objeto de la querella para decretar la medida de amparo restitutorio.
El 12/07/01, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique la citación de los demandados.
El 16/07/01, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia del 12/07/01 y en consecuencia comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que practique la citación de los demandados, en esta misma fecha comparece el ciudadano Ángel Rafael Flores asistido por el abogado José Reinaldo Torres a quien le confiere poder apud-acta.
El 18/07/01, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal oficie al Comando de la Guardia Nacional con el objeto de que desalojen al ciudadano Ángel Flores quien junto a otras personas invadieron nuevamente el lote de terrenos, irrespetando el decreto de amparo restitutorio de ese mismo tribunal.
El 23/07/01, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua.
El 04/10/01, comparece el abogado José Reinaldo Torres apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se reponga la causa al estado de admisión ya que no se libró la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República.
El 24/10/01, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 31/10/01, comparece el abogado José Reinaldo Torres apoderado judicial de la parte demandada, quien ratifica diligencia del 04/10/01, en esta misma fecha comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal oficie al Comando General de la Policía del Estado para que desaloje a los demandados.
El 20/12/01, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República y niega la solicitud hecha por el ciudadano abogado José Reinaldo Torres apoderado judicial de la parte demandada de reponer la causa al estado de admisión.
El 30/01/02, comparece el ciudadano Ángel Rafael Flores codemandado asistido por el abogado Fernando Salcedo, mediante diligencia solicita al tribunal declare la perención de la instancia ya que han transcurrido más de 30 días.
El 26/02/02, comparece el ciudadano Ángel Rafael Flores codemandado asistido por el abogado José Gregorio Velásquez, mediante diligencia revoca poder otorgado al abogado José Reinaldo Torres y le otorga poder apud-acta al abogado que lo asiste.
El 07/03/02, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal oficie a la Consultoría Jurídica Sección de Invasiones, a la Comandancia General de Policía, con el objeto de que practiquen una medida de desalojo contra el ciudadano Ángel Flores y otros, de igual manera consigna ejemplar del diario Yaracuy al día con el primer cartel de citación de la parte demandada, en esta misma el tribunal ordena agregar a los autos.
El 26/03/02, el tribunal dicta auto donde deja sin efecto el decreto de amparo restitutorio, ya que la parte accionante fundamenta la demanda en actos perturbatorios y por error involuntario se decretó amparo restitutorio, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de decretar amparo por perturbación dejando nulo todo lo actuado desde el decreto restitutorio decretado el 22/06/01.
El 03/06/02, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia se da por notificado del auto emitido por el tribunal el 26/03/02, solicitando se notifique a la otra parte para que continúe el proceso, de igual manera pide decretar el amparo por perturbación.
El 21/06/02, el tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena se le notifique a los ciudadanos Ángel Rafael Flores, José Francisco Díaz y Gonzalo Díaz parte demandada en la presente causa.
El 06/08/02, comparece el abogado José Gregorio Velásquez apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela el auto emitido por el tribunal el 26/03/02, donde deja sin efecto el decreto de amparo restitutorio y ordena reponer la causa al estado de decretar amparo por perturbación.
El 07/08/02, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita al tribunal decrete la medida de interdicto restitutorio contra Ángel Rafael Flores y otros ocupantes ilegales y así mismo oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de Salom del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 21/04/03, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita el abocamiento de la jueza del tribunal, así mismo se hace parte del juicio y pide se le notifique a la otra parte del abocamiento.
El 25/05/04, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita la notificación por carteles de la parte demandada.
El 02/06/04, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia consigna una página del diario Yaracuy al día donde se encuentra la notificación por cartel de la parte demandada.
El 28/06/04, comparece el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita se dicte medida de desalojo contra los ciudadanos Ángel Flores y otros.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a un INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano SANCHEZ ARMANDO, quien es apoderado judicial del ciudadano ELIAS KURY ACCARI asistido por el abogado AFRANIO J. PEREZ O., contra los ciudadanos FLORES ANGEL RAFAEL, DIAZ GONZALO Y DIAZ JOSE FRANCISCO, intervinientes en el presente juicio; que a decir la actora, ha sido perturbado por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION instaurado por el ciudadano SANCHEZ ARMANDO, quien es apoderado judicial del ciudadano ELIAS KURY ACCARI, en contra de los ciudadanos FLORES ANGEL RAFAEL, DIAZ GONZALO Y DIAZ JOSE FRANCISCO, donde la parte demandada previamente identificada ha venido perturbando, destruyendo además parte de la cerca de alambre de púas, provocando un incendio poniendo en peligro la vida del ganado que se encontraba en el fundo el cual hubo que sacarlo de urgencia por el riesgo que corría, por todo lo anteriormente expuesto pido que se decrete amparo por perturbación a la posesión y sea condenada en costas la parte demandada. Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 07 de Julio de 2004, oportunidad cuando el ciudadano Armando Sánchez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Kury Accari asistido por el abogado Afranio Pérez, mediante diligencia solicita la citación personal de los ciudadanos codemandados Gonzalo Díaz y José Francisco Díaz para continuar con el proceso, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) años y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés de las partes y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés de las partes interpuesto por SANCHEZ ARMANDO, quien es apoderado judicial del ciudadano ELIAS KURY ACCARI.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 16 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
SERGIO SINNATO MORENO
El Juez Provisorio,
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
ARQUÍMEDES JOSÉ CARDONA
El Secretario Accidental,
Exp.00035
SSM/AJC/awa
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