En el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA seguido por los ciudadanos ESPERANZA VALOR Y OSWALDO DÍAZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.876.400 y V-2.060.098, respectivamente, representado judicial por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el I.P.S.A.,bajo el Nº 90.554, contra el ciudadano JULIO MIRELES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.482, sin representación judicial, donde la parte actora solicita al Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el mencionado ciudadano parte demandada, sea condenado en virtud del incumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta de un lote de terreno o predio rustico con árboles frutales diversos, ubicado en el Caserío palo Solo, Vía el Picacho en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, que se le vendió el 30 de diciembre de 1998, es por esto que se le solicita la Resolución de Contrato de Compra y Venta.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 05 de octubre de 2007 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA intentado por los ciudadanos ESPERANZA VALOR Y OSWALDO DÍAZ CASTAÑEDA contra el ciudadano JULIO MIRELES MACHADO, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este tribunal antes de pronunciarse sobre los pedimentos del libelo, ordena notificar a las parte demandada donde se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la practica de dicha notificación.
El 06 de octubre de 2003, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los abogados Guiomar Ojeda Alcalá y José Luí Ojeda Escobar, para que lo representen en el presente juicio.
El 26 de marzo de 2004, el Tribunal vista la Resolución emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2003-00032 del 03 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 21 de enero de 2004, donde le fue asignado a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la competencia en materia agraria, y recibido dicho expediente este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, donde acuerda ordenar notificación a las partes.
El 05 de octubre de 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante auto del 05 de octubre de 2007 remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vista la Resolución Nº 2007-0013, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 0704/2007 del 03 de octubre de 2007, mediante el cual se modifica la estructura de la Jurisdicción Agraria del Estado Yaracuy.
El 16 de julio de 2008, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer los ciudadanos ESPERANZA VALOR Y OSWALDO DÍAZ CASTAÑEDA, representado judicial por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, inscrito en el I.P.S.A.,bajo el Nº 90.554, contra el ciudadano JULIO MIRELES MACHADO, sin representación judicial, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 193, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…)
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA Y VENTA instaurado por los ciudadanos ESPERANZA VALOR Y OSWALDO DÍAZ CASTAÑEDA contra el ciudadano JULIO MIRELES MACHADO, donde la parte demandada expone que la parte actora intento la demanda sin tener cualidad para eso, visto que en el momento de hacer dicha venta el bien no le pertenecía; este tribunal observa que en la presente causa, desde el 06 de octubre de 2003, oportunidad cuando la parte demandante consigna poder Apud-Acta a los abogados Guiomar Ojeda y José Luís Ojeda, para que lo representen en la presente acción y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años aproximadamente que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente acción y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN, a la presente acción interpuesta por los ciudadanos ESPERANZA VALOR Y OSWALDO DÍAZ CASTAÑEDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 20 de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,
ARQUÍMEDES CARDONA
SSM/AJC/lp
Exp. Nº 00093
|