REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos MARÍA BENILDE LÓPEZ (VIUDA) DE GUEVARA Y ÁNGEL ALBERTO GUEVARA LÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-397.941 y V-4.738.797, asistidos por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, contra los ciudadanos JUAN OCHOA, sin identificación, INES MARÍA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.157 y MANUEL FIGUEROA FIGUEROA, sin identificación, asistidos por el abogado DONAR ARÍAS, Inpreabogado N° 37.825, solicitan al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al 25 de mayo de 2.000, sea admitida la presente demanda, sustanciada conforme a derecho, sean condenada las partes demandadas en costas, sean oídos los testigos que tuviesen a bien promover, les sea restituida la posesión de que fueron despojados.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos MARÍA BENILDE LÓPEZ (VIUDA) DE GUEVARA Y ÁNGEL ALBERTO GUEVARA LÓPEZ, contra los ciudadanos JUAN OCHOA, INES MARÍA OCHOA y MANUEL FIGUEROA FIGUEROA, ambas partes inicialmente identificadas. Siendo admitida la misma por auto del 27 de junio de 2.000, acordándose oír a los testigos presentados por las partes demandantes, lo cual tuvo lugar al 04 de julio del mismo año.
El 13 de julio de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto, decreta medida de secuestro sobre el lote de terreno, ubicado en el Sector Los Potreros, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de una hectárea (01 ha) aproximadamente, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la ejecución de lo conducente, fijando el Juzgado comisionado dicho acto por auto del 25 de julio del mismo año para el 31 de Julio de 2.000, acordando oficiar a la Defensoria del Pueblo, Instituto del Menor del Estado Yaracuy, así como también a la Guardia Nacional del correspondiente municipio, a fin de que se sirvan acompañar al Juzgado en la ejecución acordada.
El 31 de Julio de 2.000, el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fija nueva oportunidad para la ejecución de la medida, trasladarse al lote de terreno objeto de la misma el 01 de agosto del mismo año, dejándose constancia mediante actas, acordando la devolución de las actuaciones al juzgado comitente.
El 02 de noviembre de 2.000, el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que se sirva hacer cumplir la medida de secuestro ejecutada, ordenando un apostamiento policial por quince días, a fin de que los querellados depongan su actitud de desacato y rebeldía a la medida y sean desalojados por la fuerza pública.
El 04 de noviembre de 2.000, mediante escrito, el apoderado judicial de las partes demandas, solicita al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se sirva suspender la medida de secuestro encomendada por el Tribunal de la causa, por considerar que dicho Juzgado no tiene competencia para tal acción de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de abril de 2.001, el Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto la parte interesada hasta la fecha, no ha comparecido a impulsar la ejecución de la medida, acuerda devolver la comisión al Juzgado comitente.
El 20 de febrero de 2.004, recibe por distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicho expediente, remitiéndolo posteriormente el 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2.008, se aboca este Tribunal Agrario al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado Quinto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 15 de enero de 2.009, este Tribunal Agrario consigna compulsa proveniente del Juzgado comisionado, según oficio N° 4420-433-08, no logrando practicar las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que este Tribunal ordena librar los correspondientes carteles de notificación.
El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal consigna carteles de notificación ordenados por auto del 15 de enero del presente año.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos MARÍA BENILDE LÓPEZ (VIUDA) DE GUEVARA Y ÁNGEL ALBERTO GUEVARA LÓPEZ, contra los ciudadanos JUAN OCHOA, INES MARÍA OCHOA y MANUEL FIGUEROA FIGUEROA, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que los demandados, procedieron a construir, un rancho negándose en todo momento a restituir la posesión del área objeto de la demanda en un lugar denominado Los Potreros. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos MARÍA BENILDE LÓPEZ (VIUDA) DE GUEVARA Y ÁNGEL ALBERTO GUEVARA LÓPEZ, contra los ciudadanos JUAN OCHOA, INES MARÍA OCHOA y MANUEL FIGUEROA FIGUEROA, habiendo manifestado la representación judicial de la parte demandante lo siguiente:
Ciudadana Juez durante la primera semana del mes de octubre del año 1.999, los ciudadanos Juan Ochoa, Maria Inés Ochoa y Manuel Figueroa Figueroa, despojaron de la posesión a mis representados, procediendo a construir un rancho, negándose en todo momento a restituir la posesión de dicha área. Los ciudadanos Juan Ochoa y Maria Inés Ochoa, en anterior oportunidad ocuparon el mismo lote de terreno, y hubo necesidad de intentar una acción interdictal restitutoria en contra de dichos ciudadanos, la cual fue declarada con lugar a favor de mis representados, ejecutándose dicha sentencia el año pasado por parte del Juzgado del Municipio Nirgua; de dicha acción se acompaña copia del libelo, y de la sentencia debidamente ejecutoriada, marcadas “B” y “C” respectivamente, dicha sentencia fue emanada del Tribunal a su digno cargo constituyendo la ultima ocupación y consiguiente despojo, un acto de contumacia y rebeldía en contra de una decisión de este Tribunal, quien le había ordenado que la posesión le corresponde a mis representados.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 28 de enero de 2.002, oportunidad cuando el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, ratifica la diligencia de 24 de septiembre de 2.001, donde solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los efectos de mantener la medida de secuestro, sobre el terreno objeto de la acción restitutoria, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de seis (06) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por los ciudadanos MARÍA BENILDE LÓPEZ (VIUDA) DE GUEVARA Y ÁNGEL ALBERTO GUEVARA LÓPEZ, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00011
SSM/AJC/hg
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