REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.113.953, representados judicialmente por los Abogados PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS y JOSÉ MACHADO, Inpreabogados Nros. 5.697 y 3.673, contra la ciudadana ISABEL ASCANIO, sin identificación en las actas procesales, a la cual se le designo defensor ad-litem, recayendo la responsabilidad sobre el Abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, Inpreabogado N° 7.038, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda a que la parte demandada restituya la totalidad de la porción de terreno objeto del presente juicio y la laguna o pequeña represa que conforma la finca denominada “Algorin” y que de no convenir la parte demandante el Tribunal le condene, igualmente se demandan los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora.
El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN AGUILAR, contra la ciudadana ISABEL ASCANIO, ambas partes inicialmente identificadas, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa mediante auto al 22 de junio de 1.998, ordenando emplazar a la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando constancia el alguacil del referido Juzgado mediante diligencia del 25 de enero de 1.999 que no le fue posible citar a la demanda en autos.
El 29 de enero de 1.999, el Abg. PEDRO PABLO DÍAZ PUERTAS, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa, se sirva librar la citación mediante la publicación en carteles, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha, comisionando a demás para la fijación del cartel en la morada de la demandada a Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 19 de julio de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa, que por cuanto la parte demandada no ha comparecido a la contestación de la demanda, se proceda al nombramiento de un defensor ad- litem, ordenándose lo solicitado por auto de la misma fecha, librándose notificación al Abg. ANTONIO FIGUEREDO FERRER, antes identificado el cual acepto la designación como defensor ad- litem, mediante diligencia del 27 de septiembre de 1.999.
El 28 de septiembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa ordene la citación del defensor ad-litem, en su carácter de defensor la parte demandada, ordenándose lo solicitado mediante auto del 17 de julio de 2.000.
El 07 de agosto de 2.000, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, siendo admitidas mediante auto al 08 de agosto del mismo año, comisionando para la evacuación de las pruebas al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 04 de febrero de 2.002, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria Abg. OLGA NUÑEZ DE MEZA, ordenando citar al defensor ad- litem de la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado al 29 de febrero del mismo año.
El 11 de marzo de 2.004 recibe por distribución el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento de la causa por auto de la misma fecha la ABG. MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa; logrando posteriormente el alguacil del correspondiente Tribunal, notificar a la parte demandante en la persona de su defensor ad-litem al 02 de abril y a la parte de demandante en la persona de su apoderado judicial al 28 de mayo de 2.004.
El 01 de julio de 2.004, mediante auto se ordena notificar al Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lográndose lo ordenado al 06 de julio del mismo año.
El 08 de julio de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia declara: CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante, SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados no condenando en costas a la parte demandada, notificándose a la parte demandante el 09 de julio y a la parte demandada al 20 de Julio del mismo año de la anterior decisión; posteriormente al 08 de septiembre del mismo año fue notificado el Procurador Agrario del Estado Yaracuy.
El 08 de marzo de 2.007, la representación judicial de la parte demandante, solicita la ejecución de la anterior sentencia por cuanto ha quedado definitivamente firme y las partes intervinientes en el presente juicio han sido notificadas. En consecuencia el Tribunal por auto del 18 de mayo del mismo año decreta la ejecución voluntaria por parte de la demandada de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 08 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 23 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia el abocamiento del Juez Provisorio para el momento Abg. José Orlando Monsalve al conocimiento de la causa; cumpliéndose lo solicitado por auto del 29 de abril del presente año, ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción.
El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, exhortando para la notificación del demandante al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción y al Juzgado del Municipio Nirgua para la notificación de la parte demandante.
El 06 de Octubre de 2.008, este Tribunal Agrario consigna compulsa de exhorto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, según oficio N° JPPA-0271-2008, dando por notificada al demandante, en la persona de su apoderado judicial.
El 29 de octubre de 2.008, este Tribunal Agrario consigna, compulsa proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según oficio N° 3.300/1.355, no logrando notificar a la parte demandada; en consecuencia se ordena librar el correspondiente cartel de notificación por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”.
El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario consigna cartel de notificación ordenado por auto del 29 de octubre de 2.008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN AGUILAR, contra la ciudadana ISABEL ASCANIO, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, pretende apoderarse de un camino real y un parte del lote de terreno objeto de presente acción reivindicatoria. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN AGUILAR, contra la ciudadana ISABEL ASCANIO, habiendo manifestado la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, que a tenor de los dispuesto en el artículo 548 del Código de Civil y de las normas correspondientes señaladas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la parte demandada convenga en que la extensión de terreno y la pequeña represa y matas de café y demás árboles frutales son propiedad de la finca denominada “Olgarin” con todas sus adherencias, pertenencias y anexidades en virtud de la ocupación legitima que viene ejerciendo en la referida finca y para que convenga en que el camino que separa las dos fincas “Olgarin” y “El Palmar” donde dice ser dueña la parte demandada no es el camino que conduce al caserío La Miel, siendo el camino que separa las dos fincas el camino que conduce al caserío Cinco Lomas, quedando por lo tanto la pequeña laguna o represa dentro de la finca el “Olgarin”.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de mayo de 2.007, oportunidad cuando mediante diligencia, el Abg. José Machado, acreditado en autos, ratifica la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa al 08 de julio de 2.004, hasta el 23 de abril de 2.008, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de 06 meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN AGUILAR, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00042
SSM/AJC/hg
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