REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE UN PREDIO RUSTICO, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO MONTES PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.554.758, representado judicialmente por el Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado 34.902, contra los ciudadanos HÉCTOR TIMOTEO RODRÍGUEZ Y OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.191.198 y V-3.536.710, respectivamente, representados judicialmente por los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR, PEDRO JOSÉ CESAR GONZÁLEZ, ELBA JOSEFINA ARCAYA Y RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Inpreabogados Nros. 20.584, 60.356, 54.151 y 24.881, en su orden. Solicita el demandante al 30 de enero de 1.996 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda a que las partes demandadas convengan a la partición de la comunidad del predio rustico y de no hacerlo el Tribunal les condene en costas, decrete medidas cautelar de secuestro del inmueble en su totalidad, con la finalidad de impedir que los actuales comuneros prosigan fomentando sobre el bienechurias que hagan nugatoria la acción para el momento en que se realizara la partición, se prohíba enajenar y gravar cualquiera de los lotes de terreno objeto de la demanda, hasta tanto se resuelva conforme a derecho la adjudicación de cada lote a su respectivo dueño.
Contra la anterior demanda, el 26 de julio de 1.996, la apoderada judicial de las partes demandadas presenta escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todo evento a la partición intentada por la parte demandante, impugna los documentos presentados como fundamento de la acción y producidos con el libelo de la demanda, rechazan la estimación de la cuantía valorada por la parte demandante.
El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE UN PREDIO RUSTICO, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO MONTES PINTO, contra los ciudadanos HÉCTOR TIMOTEO RODRÍGUEZ Y OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambas partes inicialmente identificadas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa mediante auto al 15 de marzo de 1.996, ordenando emplazar a las partes demandadas, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá por autos separados previa las formalidades a que hubiere lugar si tal fuere el caso para su finalidad, de igual manera se libro notificación al Procurado Agrario del Estado Yaracuy a objeto de informarle de la causa.
El 25 de mayo de 1.996, el Juzgado comisionado practico la notificación de las partes demandantes en el presente juicio.
El 28 de mayo de 1.996, las partes demandantes, mediante diligencia solicitan al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar los lotes de terreno objeto de la presente demanda. Posteriormente el 05 de julio del mismo año el Tribunal mediante auto se abstiene de decretar la medida solicitada por cuanto no especifica con precisión sobre que bienes inmuebles debe recaer dicha medida e igualmente luce improcedente decretar medida de secuestro sobre la totalidad de los inmuebles señalados en el libelo, ya que los accionados de autos objeto del litigio son dos de los seis coherederos que fueron objeto de la presente acción.
El 26 de julio de 1.996, la apoderada judicial de las partes demandadas presenta escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todo evento a la partición intentada por la parte demandante, impugna los documentos presentados como fundamento de la acción y producidos con el libelo de la demanda, rechazan la estimación de la cuantía valorada por la parte demandante.
El 01 de Julio de 1.996, la representación judicial de las partes demandadas presenta escrito de promoción de pruebas; posteriormente al 04 de julio del mismo año, la parte demandante promueve pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal mediante auto del 09 de Julio de 1.996; en relación a la experticia solicitada en los capítulos tercero por la parte demandada y segundo por la parte demandante, se acuerda su evacuación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.
El 16 de julio de 1.996, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar los lotes de terrenos que conforman el fundo “Las Luisas”, objeto de la presente demanda, librándose oficio al Registrados Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes.
17 de julio de 1.996, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifiesta se abstiene de consignar la aceptación del experto que le impone el Tribunal contra el auto de admisión de pruebas, en tal sentido revoca por contrario imperio dicho auto con la consecuente reposición del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento apela por ante el Juzgado Superior Agrario el referido auto.
El 25 de julio de 1.996, el Tribunal vista la apelación anterior, acuerda oír la misma en un solo efecto devolutivo y en consecuencia remite las copias que indique la parte interesada y aquellas que señale el Tribuna al Juzgado en Alzada respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de octubre de 1.996, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara, que en relación al asunto planteado en apelación no hay materia sobre la cual decidir.
El 10 de diciembre de 1.996, el Tribunal vista la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, mediante auto ordena que la experticia solicitada en los escritos de pruebas por las partes intervinientes en el presente juicio, se realizara mediante la asignación de un solo experto.
El 07 de febrero de 1.997, recibe por distribución el expediente el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, dándose por notificada mediante diligencia las partes demandadas en la persona de sus apoderados judiciales el mismo día; posteriormente el 18 de febrero de 1.997, se da por notificada la parte demandante mediante diligencia en la persona de su apoderado judicial.
El 12 de mayo de 1.997, fue presentado y consignado en el expediente el correspondiente informe de experticia.
El 19 de febrero de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento del mismo por auto del 11 de marzo del mismo año, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción a fin de notificar al demandante y al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a fin de notificar a las partes demandadas.
El 06 de agosto de 2.008, este Tribunal Agrario, consigna compulsa de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificada a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial al 28 de julio del presente año.
El 26 de septiembre de 2.008, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 670-2008, solicita a este Tribunal provea la dirección exacta de las partes a notificar a los fines legales consiguientes, posteriormente al 06 de octubre del presente año, mediante auto se ordeno oficiar al Juzgado comisionado a fin de que devuelva la comisión encomendada en el estado en que se encuentra; por lo que se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, a fin de que practique la notificación de los demandados en la dirección del fundo ubicado en el municipio Nirgua.
El 15 de enero de 2.009, este Tribunal Agrario consigna al expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según oficio N° 3.300/1.726, no logrando practicar la notificación de la partes demandadas; en consecuencia este Tribunal Agrario ordena librar mediante auto del 19 de enero del presente año, los correspondientes carteles de notificación por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”.
El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario consigna carteles de notificación ordenados por auto del 19 de enero de 2.009.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE UN PREDIO RUSTICO, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO MONTES PINTO, contra los ciudadanos HÉCTOR TIMOTEO RODRÍGUEZ Y OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio; motivado a que las parte demandadas, pretender despojarlo del lote de terreno denominado “Las Luisas”. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE UN PREDIO RUSTICO, seguido por el ciudadano EDGAR EDUARDO MONTES PINTO, contra los ciudadanos HÉCTOR TIMOTEO RODRÍGUEZ Y OSWALDO RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestas, concurro respetuosamente a este Juzgado, a demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos Héctor Timoteo Rodríguez Rodríguez y Oswaldo Oswaldo Rodríguez Rodríguez, ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta demanda, en su carácter de nuevos comuneros y copropietarios míos, en el fundo rustico fila rica, ubicado en el caserío las glorias, jurisdicción del municipio y distrito Nirgua del Estado Yaracuy; perfectamente identificado y alinderado precedentemente; para que convenga o a ello los condene este Tribunal, en la partición de la comunidad existente entre nosotros sobre el referido fundo fila rica, conforme al petitorio siguiente: 1). Deben convenir o se les debe condenar a ello, en que por los títulos antes mencionados, de los cuales se deriva la existencia de una comunidad entre nosotros; de las cien (100) hectáreas que actualmente integran el terreno, ochenta (80) me corresponden en estera propiedad y veinte (20) les corresponden a ellos por derivarse así de los títulos adquisitivos de la venta que les hiciera el ciudadano: Francisco Caracciolo Mendoza. 2). Deben convenir, conforme a lo anteriormente solicitado, en que debe procederse a la liquidación de esta comunidad con la consecuente adjudicación tanto a mi persona como a ellos el lote de terreno que realmente corresponda a cada quien en el lugar en que lo señale el partidor que habrá se nombrarse al efecto conforme a las disposiciones de la materia. 3). Deben pagar los costos, costas y honorarios que genere este proceso.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 24 de septiembre de 1.998, cuando mediante diligencia, el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA ,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa se sirva dictar sentencia y libre oficio al Registro Subalterno del Municipio Nirgua a fin de participarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar el referido lote de terreno, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO MONTES PINTO, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00044
SSM/AJC/hg
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