|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano GUILLERMO VIEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 2.563.310, asistidos por el abogado ELOY DURANT PALENCIA, Inpreabogado N° 17.595, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANGUINO y EDITA MOLINA, sin identificación en las actas procesales, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva, se proteja la posesión del lote de terreno objeto de causa.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano GUILLERMO VIEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANGUINO y EDITA MOLINA, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda el 04 de agosto de 1.999, admitiendo la misma por auto del 09 de agosto del mismo año, antes de pronunciarse sobre los pedimentos en el libero, acordando oír la declaración de los testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.
El 10 de agosto de 1.999, el ciudadano GUILLERMO VIEZ, antes identificado otorga poder Apud Acta al abogado ELOY DURANT PALENCIA, antes identificado, para que lo represente, sostenga sus derechos y acciones en el presente juicio. En esta misma fecha fueron oídos los testigos promovidos por la parte actora.
El 01 de marzo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe por distribución el expediente, abocándose al conocimiento del mismo el 26 de marzo del mismo año, acordando notificar a la parte demandante, logrando hacer efectiva la misma el 14 de abril de correspondiente año.
El 30 de abril de 2.004, mediante auto el Juzgado decreta vencido el lapso para reanudar la causa, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de que se fije la fianza o se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante, exhortando para tal fin al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy.
El 06 de octubre de 2.008, este Tribunal consigna exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, no logrando practicar la notificación de la parte actora; en consecuencia este Tribunal Agrario ordena librar el correspondiente cartel de notificación por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”.
El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal consigna cartel de notificación ordenado por auto del 06 de octubre de 2.008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano GUILLERMO VIEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANGUINO y EDITA MOLINA MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas, se encontraban perturbando la posesión sobre el fundo “Cerros Blancos”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por el ciudadano GUILLERMO VIEZ, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANGUINO y EDITA MOLINA MARIA RODRÍGUEZ ROJAS, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que estos ciudadanos se metieron a la finca que poseo, en fecha 15/11/98, y procedieron a recolectar el café que tenia producido con mis esfuerzo como campesino que soy, salieron y volvieron en fecha 18 de diciembre y me desmantelaron mi casa aprovechado que salí en la navidad a visitar unos familiares y por último en el mes de marzo de 1.999, se presentaron amenazándome con despojarme y desalojarme, que me iban a tumba las cercas, razón por la cual me vi en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, pasando el caso al Juzgado del Municipio Nirgua, quien les abrió un expediente penal cuyo N° es 3691/98 y por apelación fue remitido al Juzgado 4 penal, según oficio N° 302, de fecha 14-04-99.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 10 de agosto de 1.999 oportunidad cuando el ciudadano GUILLERMO VIEZ, antes identificado otorga poder Apud Acta al abogado ELOY DURANT PALENCIA, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de ocho (08) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano GUILLERMO VIEZ, antes identificado.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00086
SSM/AJC/hg
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