REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-355.803, Inpreabogado N° 4.887, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, el 20 de octubre de 1.986, anotada bajo el N° 12, a los folios 45 al 46, del Protocolo Primero; Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986, con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.894; solicita el demandante al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda a que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en los siguientes puntos: en que la Sociedad Civil “Agropecuaria Los Primos S.C”, es la única y exclusiva propietaria de área de terreno objeto de la demanda, para que restituya la propiedad y posesión del área de terreno ocupada por el demandado a la respectiva propietaria, se decrete medida de secuestro y medida cautelar innominada sobre el referido lote de terreno, prohibiendo a la parte demandada ejecutar trabajos o cualquier acto de perturbación y finalmente sea condenado el demandado al pago de las costas procesales conforme a la ley.

El 17 de julio de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C”, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO HERNÁNDEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 08 de octubre de 1.999, admitiendo la misma por auto del 21 de marzo del 2.000, ordenando notificar a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy, emplazar a la parte demandada comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por autos separados.

El 04 de junio de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa por auto de la misma fecha, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, logrando notificar al demandante al 26 de junio de 2.004 y al demandado al 09 de agosto del mismo año.

El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.

El 17 de julio de 2.008, se aboca este Tribunal Agrario al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El 29 de octubre de 2.008, este Tribunal Agrario consigna al expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según oficio N° 3.300/1.378, no logrando practicar la notificación de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal Agrario ordena librar el correspondiente cartel de notificación por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”.

El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario consigna cartel de notificación ordenado por auto del 29 de octubre de 2.008.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C”, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO HERNÁNDEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, invadió la posesión en el Fundo denominado “Cerro Pelón”, propiedad del demandante sobre un área de tres hectáreas (3ha) aproximadamente, objeto de la presente demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C”, contra el ciudadano CARLOS DOMINGO HERNÁNDEZ, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que el ciudadano de nombre Carlos Domingo Hernández, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.894, con domicilio en el Sector del Caserío Panchito, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde hace tres (03) años, se ha dado a la tarea de ocupar una superficie aproximada de tres hectáreas (03 ha) aproximadamente, ubicadas en el lote dos del fundo agropecuario propiedad de mi mandante, correspondiéndose al lindero sur, cuyas características y linderos particulares del indicado lote dos de terreno fueron indicadas anteriormente.



Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 31 de mayo de 2.002, oportunidad cuando mediante diligencia el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ (demandante), solicita al tribunal libre la correspondiente boleta de aplazamiento a la parte demandada; y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLERA JIMÉNEZ, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil “AGROPECUARIA LOS PRIMOS S.C”, antes identificados.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

Exp.00128
SSM/AJC/hg