REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En el procedimiento por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOZADA SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.955, asistida por la abogada ZAYDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado N° 9.152, contra el ciudadano JOSÉ APOLONIO ALIENDO POLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.668, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expresando en el libelo de demanda, sea admitida la misma, se ampare la posesión del terreno objeto de la acción, sean escuchados los testigos promovidos, se practique una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, estima el valor de la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares exactos (10.000.000,00 Bs.).
El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora en el presente juicio y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOZADA SEVILLA, contra el ciudadano JOSÉ APOLONIO ALIENDO POLO, ambas partes inicialmente identificadas. Al 27 de febrero de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda, ordenando darle entrada, registrarla y formar expediente por auto del 09 de marzo de 2.007.
El 14 de marzo de 2.007, el Tribunal de la causa, ordena practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto del litigio, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua, a objeto de verificar lo alegado por la parte demandante.
El 24 de abril de 2.007, el Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial, por tanto la parte actora no se hizo presente para el traslado del Tribunal.
El 08 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal Agrario el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 20 de octubre de 2008, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 15 de enero de 2.009, este Tribunal Agrario, consigna compulsa de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio N° 3.300/1.725, manifestando que no fue posible practicar la notificación encomendada.
El 19 de enero de 2.009, este Tribunal Agrario, ordena librar cartel de notificación a la parte actora, en el diario de circulación regional “Yaracuy al Día”.
El 16 de marzo de 2.009, este Tribunal Agrario, consignada al expediente publicación de cartel de notificación, ordenado por auto del 19 de enero del presente año.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOZADA SEVILLA, contra el ciudadano JOSÉ APOLONIO ALIENDO POLO, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada precedió a derrumbar parte de la cerca de alambre del fundo ocupado por la parte actora. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOZADA SEVILLA, contra el ciudadano JOSÉ APOLONIO ALIENDO POLO, habiendo manifestado la parte demandante, que al 18 de noviembre de 2.006, el ciudadano José Apolonio Aliendo Polo, colindante con su predio, precedió a derrumbar y/o tumbar parte de la cerca de alambre que tenía instalada por la vía que va de Salóm al Sector “La Providencia”.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 27 de febrero de 2.007 oportunidad cuando la parte actora presenta la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOZADA SEVILLA, antes identificada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA
Exp.00162
SSM/AJC/hg
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