REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO, seguido por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMÉNEZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.801, en su condición de la presidenta de la “COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, asistida por la abogada EMILI BULLONES BATISTA, Inpreabogado N° 113.498, actuando en este acto con el carácter de Procurador Agrario Regional del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos OVIDIO ANTONIO ESCALONA YAGUA, MARIA CAROLINA MACHO FLORES, JOSÉ LUIS MEDINA COLINA, JOSÉ LUIS SILVA, VÍCTOR JOSÉ MENDOZA, JUAN BAUTISTA MÚJICA RODRÍGUEZ, BERNARDINO BARRAGÁN, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÓN MÚJICA RODRÍGUEZ, ADA JOSEFA GARCÍA DE SALÓN, JOSÉ POLICARPO DÍAZ VÁSQUEZ, FRANCISCO VALERIO GUANIPA GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO NAVARRO RIVERO, LORENZO MELQUÍADES MÚJICA, GERMAN ANTONIO YÉPEZ, EUFRACIO JOSÉ CABRERA PALMERA, MORELLA YNOSENCIA RODRÍGUEZ, ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGÁN, JOSÉ BALBINO ROJAS, JUANA CLEOTILDE ANZOLA GUTIÉRREZ, JULIO DAMIÁN MEDINA, MANUEL ANTONIO YÉPEZ YÉPEZ, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, HERMENEGILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, HILARIA MOGOLLÓN CAURO, FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO TORREALBA FLORES, CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, NERI RAFAEL ROJAS, GUMERSINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, ANA MIREYA PARRA, PAUSIDES ROJAS, RAMÓN ANTONIO FLORES MORILLO, titulares de las cédulas de identidad, V-7.556.553, V-4.066.975, V-6.655.461, V-10.848.976, V-4.474.246, V-5.317.144, V-5.257.773, V-5.316.674, V-3.091.601, V-2.305.593, V-2.571.116, V-4.643.083, V-4.971.172, V-5.464.038, V-7.312.644, V-7.372.665, V-7.388.007, V-7.430.061, V-7.501.254, V-7.513.125, V-7.551.039, V-7.578.508, V-7.910.018, V-8.407.572, V-13.313.438, V- 13.315.607, V-15.885.918, V-7.412.701, V-7.509.326, V-3.090.626, V-7.715.120, V-5.464.793 y V- 10.374.678, en su orden, solicitando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se decrete dicha la medida, además se prohíba el ingreso al fundo “La Montoya” a los demandados, se realice inspección ocular a fin de dejar constancia de los particulares propuestos, se ordene al apostamiento de dos (02) efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento 45 del Comando Regional del Estado Yaracuy, para preservar la integridad física de los campesinos y a la producción; estableciendo como domicilio procesal de los demandantes la sede de la Procuraduría Agrario Regional del Estado Yaracuy.

El 18 de Diciembre de 2007, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, en la persona del Juez Provisorio Abg. José Orlando Monsalve, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, acordado además trasladarse al fundo “La Montoya”, con el propósito de constatar los que existen en la actualidad, así mismo insto a la parte actora a aclarar si la instancia administrativa de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa “Los Sueños de Zamora”, ejecutó planes acordados por la asamblea de asociados en cuanto a la exclusión de miembros de la cooperativa.

Posteriormente al 20 de octubre de 2.008, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa este Tribunal Agrario en la persona del Juez Provisorio Abg. Sergio Sinnato Moreno, quien mediante auto ordena notificar a las partes demandantes, por lo que comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy del tal abocamiento y practicadas las mismas, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO, seguido por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMÉNEZ DE MORALES, contra los ciudadanos OVIDIO ANTONIO ESCALONA YAGUA, MARIA CAROLINA MACHO FLORES, JOSÉ LUIS MEDINA COLINA, JOSÉ LUIS SILVA, VÍCTOR JOSÉ MENDOZA, JUAN BAUTISTA MÚJICA RODRÍGUEZ, BERNARDINO BARRAGÁN, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÓN MÚJICA RODRÍGUEZ, ADA JOSEFA GARCÍA DE SALÓN, JOSÉ POLICARPO DÍAZ VÁSQUEZ, FRANCISCO VALERIO GUANIPA GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO NAVARRO RIVERO, LORENZO MELQUÍADES MÚJICA, GERMAN ANTONIO YÉPEZ, EUFRACIO JOSÉ CABRERA PALMERA, MORELLA YNOSENCIA RODRÍGUEZ, ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGÁN, JOSÉ BALBINO ROJAS, JUANA CLEOTILDE ANZOLA GUTIÉRREZ, JULIO DAMIÁN MEDINA, MANUEL ANTONIO YÉPEZ YÉPEZ, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, HERMENEGILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, HILARIA MOGOLLÓN CAURO, FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO TORREALBA FLORES, CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, NERI RAFAEL ROJAS, GUMERSINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, ANA MIREYA PARRA, PAUSIDES ROJAS, RAMÓN ANTONIO FLORES MORILLO, ambas partes inicialmente identificadas. Al 30 de agosto de 2.007, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada al expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, así mismo insto a la parte actora a aclarar si la instancia administrativa de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa “Los Sueños de Zamora”, ejecutó planes acordados por la asamblea de asociados en cuanto a la exclusión de miembros de la cooperativa

El 04 de octubre de 2.007, este Tribunal Agrario recibe por distribución el presente expediente por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2.007-0013 de fecha 11 de Abril de 2.007.

El 13 de diciembre de 2.007, la Abg. EMILI BULLONES BATISTA, antes identificada, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, se pronuncie en cuanto a la etapa de admisión de la misma, fije fecha para la práctica de la inspección judicial.

El 18 de Diciembre de 2007, se abocó este Tribunal Agrario al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. José Orlando Monsalve, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, acordado además trasladarse al fundo “La Montoya”, con el propósito de constatar los que existen en la actualidad, así mismo insto a la parte actora a aclarar si la instancia administrativa de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa “Los Sueños de Zamora”, ejecutó planes acordados por la asamblea de asociados en cuanto a la exclusión de miembros de la cooperativa.

El 31 de marzo del 2.008, fue consignada compulsa proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según Oficio N° 3203/025, en relación a las notificaciones no practicas de las partes demandadas en la presente causa.

El 20 de octubre de 2.008, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa este Tribunal Agrario en la persona del Juez Provisorio Abg. Sergio Sinnato Moreno, quien mediante auto ordena notificar a las partes demandantes, por lo que comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y a la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, esta última notificada al 23 de octubre de 2.008.

El 04 de febrero de 2.009, se recibe compulsa proveniente del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según Oficio N° F-3203/015, no logrando practicar la notificación de la parte demandante; en consecuencia este Tribunal Agrario ordena librar el correspondiente cartel de notificación por una sola vez en el diario de circulación regional “Yaracuy Al Día”.

El 16 de marzo de 2.009, fue consignado cartel de notificación ordenado por auto del 04 de febrero de 2.009.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO, seguido por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMÉNEZ DE MORALES, contra los ciudadanos OVIDIO ANTONIO ESCALONA YAGUA, MARIA CAROLINA MACHO FLORES, JOSÉ LUIS MEDINA COLINA, JOSÉ LUIS SILVA, VÍCTOR JOSÉ MENDOZA, JUAN BAUTISTA MÚJICA RODRÍGUEZ, BERNARDINO BARRAGÁN, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÓN MÚJICA RODRÍGUEZ, ADA JOSEFA GARCÍA DE SALÓN, JOSÉ POLICARPO DÍAZ VÁSQUEZ, FRANCISCO VALERIO GUANIPA GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO NAVARRO RIVERO, LORENZO MELQUÍADES MÚJICA, GERMAN ANTONIO YÉPEZ, EUFRACIO JOSÉ CABRERA PALMERA, MORELLA YNOSENCIA RODRÍGUEZ, ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGÁN, JOSÉ BALBINO ROJAS, JUANA CLEOTILDE ANZOLA GUTIÉRREZ, JULIO DAMIÁN MEDINA, MANUEL ANTONIO YÉPEZ YÉPEZ, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, HERMENEGILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, HILARIA MOGOLLÓN CAURO, FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO TORREALBA FLORES, CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, NERI RAFAEL ROJAS, GUMERSINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, ANA MIREYA PARRA, PAUSIDES ROJAS, RAMÓN ANTONIO FLORES MORILLO, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que las partes demandadas se han dedicado a perturbar la actividad de los demás miembros de la cooperativa “Los Sueños de Zamora”, amenazando con destruir los cultivos sembrados en el fundo denominado “La Montoya” como son: dieciséis (16) hectáreas de maíz blanco y una (01) hectárea de fríjol. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CULTIVO, seguido por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMÉNEZ DE MORALES, contra los ciudadanos OVIDIO ANTONIO ESCALONA YAGUA, MARIA CAROLINA MACHO FLORES, JOSÉ LUIS MEDINA COLINA, JOSÉ LUIS SILVA, VÍCTOR JOSÉ MENDOZA, JUAN BAUTISTA MÚJICA RODRÍGUEZ, BERNARDINO BARRAGÁN, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ, OSWALDO RAMÓN MÚJICA RODRÍGUEZ, ADA JOSEFA GARCÍA DE SALÓN, JOSÉ POLICARPO DÍAZ VÁSQUEZ, FRANCISCO VALERIO GUANIPA GONZÁLEZ, JESÚS EMILIO NAVARRO RIVERO, LORENZO MELQUÍADES MÚJICA, GERMAN ANTONIO YÉPEZ, EUFRACIO JOSÉ CABRERA PALMERA, MORELLA YNOSENCIA RODRÍGUEZ, ORLANDO MARCELINO PÁEZ BARRAGÁN, JOSÉ BALBINO ROJAS, JUANA CLEOTILDE ANZOLA GUTIÉRREZ, JULIO DAMIÁN MEDINA, MANUEL ANTONIO YÉPEZ YÉPEZ, OSWALDO JOSÉ RODRÍGUEZ LUGO, HERMENEGILDO ANTONIO RODRÍGUEZ, HILARIA MOGOLLÓN CAURO, FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO TORREALBA FLORES, CARLOS EDUARDO MEDINA SERRANO, NERI RAFAEL ROJAS, GUMERSINDO DE JESÚS RODRÍGUEZ, ANA MIREYA PARRA, PAUSIDES ROJAS, RAMÓN ANTONIO FLORES MORILLO, habiendo manifestado la parte demandante, que desde el 12 de agosto de 2.007, los socios inactivos y ausentes (desde inicio del año 2.007), se han dedicado a perturbar la actividad de los demás miembros de la Cooperativa “Los Sueños de Zamora”, amenazando con destruir los cultivos sembrados en el fundo denominado “La Montoya” como son: dieciséis (16) hectáreas de maíz blanco y una (01) hectárea de fríjol.

Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 13 de diciembre de 2.007 oportunidad cuando la mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, se pronuncie en cuanto a la etapa de admisión de la misma, fije fecha para la práctica de la inspección judicial, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la acción y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la acción interpuesta por la ciudadana LUISA MERCEDES JIMÉNEZ DE MORALES, antes identificada.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 06 días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.).


El Secretario Accidental,
ARQUIMEDES CARDONA





Exp.00169
SSM/AJC/hg