REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy -San Felipe
San Felipe, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º



Asunto: UH07-X-2009-000001


INHIBICIÓN: ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibe expediente identificado con siglas y número UH07-X-2009-000001, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 07-04 2009 por la Abogada Ana Matilde López Mercado, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Simulación de Venta, intentado por la ciudadana MARELIA RODRIGUEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.242, asistida por los Abogados JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ y ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscritos en los Inpreabogados con los Nº 17.678 y 17.586 respectivamente, contra los ciudadanos ORLANDO JOSE ALVARADO GUEDEZ y KARACCIOLO CASTILLO GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.272.339 y 10.862.044, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina para explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, previsto en la Ley como causa de recusación…”

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, ABOG. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: “ Me inhibo de seguir conociendo la presente causa por las siguientes consideraciones: por encontrarme incursa en la causal de inhibición y recusación establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de mantener una amistad de larga data con la parte demandada ciudadano Orlando José Alvarado Guedez, plenamente identificado en autos y con la familia de éste y con la profesional del derecho abogado Maribel Blanco, de quien fui compañera de estudios en la Universidad de Carabobo, y manteniéndose a la fecha un vínculo de amistad, ambos plenamente identificados en autos ”

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, verifica esta alzada que el 07 de abril de 2009, la juez inhibida levantó el acta de inhibición, (f. 1 y 2), ordenó de conformidad con el artículo 32 eiusdem Suspender el curso de la causa hasta la decisión de la presente incidencia por este Tribunal Superior y ordenó la remisión de las actuaciones a este tribunal, siendo recibidas en fecha 17 de abril de 2009.

Para decidir la presente incidencia esta Juzgadora observa que según la causal alegada por la inhibida como es la “amistad íntima”, la cual se describe según las máximas de experiencia, “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”. Si bien es cierto la Juez inhibida no señala hechos concretos perceptibles de la amistad que mantiene con las partes de la presente causa, considera esta sentenciadora que por el solo hecho de haber invocado la causal alegada, su único interés ha sido el de garantizar a las partes la imparcialidad para juzgar, por cuanto existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. En consecuencia se constata que los hechos alegados por la Funcionaria inhibida, encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria a la cual se remite de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada con las documentales consignadas a los folios 3 al 16 ambos inclusive, del expediente.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley citada, por ello, la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, Jueza Primero del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Superior,


Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,


En la misma fecha, siendo las 11:45,a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,



Asunto: UH07-X-2009-000001