REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy -San Felipe
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: UH05-R-2008-000003


Demandante: Sandy Milagros Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 15.274.526.

Abogados asistentes: Abg. Emilio José Zamar y Juan Francisco Martinez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.021 y 567, respectivamente

Demandado: Oswaldo Martín Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 12.937.844.

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión).

Niños: IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº UH05-R-2008-000003
2008-11606


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de enero de 2008 contra el auto dictado el 08 de enero de 2008 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó la acumulación de expedientes; en relación a la solicitud de Revisión de la obligación de manutención formulada por la ciudadana Sandy Milagros Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 15.274.526, por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2006, en su carácter de representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contra el ciudadano Oswaldo Martín Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 12.937.844.
Se evidencia que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza de Juicio N° 3, declino la competencia por estar la residencia de los niños en el Municipio Nirgua, y cuyo Juzgado de Municipio conoce de los asuntos en materia de Obligación de Manutención; al recibir dicho Juzgado el expediente de revisión de la obligación de manutención procedente del Tribunal de Protección, en fecha 08 de enero de 2008, acordó visto que existía otra causa con el mismo concepto, y en virtud que esa causa ya estaba homologada en fecha 12 de marzo de 2004, no hacer pronunciamiento alguno. Asimismo el apelante expresa que la declinatoria de competencia realizada por la Jueza de Juicio N°3, del Tribunal de Protección ya referido, esta viciada por cuanto la causa tenía una paralización de 90 días en estado de sentencia y debía con carácter obligatorio notificar a las partes de lo decidido, lo cual no se cumplió.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 15 de enero de 2008, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del este Yaracuy, las cuales se recibieron en fecha 26 de febrero de 2008. En fecha 03 de marzo de 2008, la Abg. Belkis Morales Jueza de la Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibe de conocer la apelación procedente del Juzgado del Municipio Nirgua, de conformidad con lo dispuesto en numeral 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y remite las actuaciones a la Jueza de Jucio N° 2. En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la inhibición de la Jueza y ordena que conozca de la apelación. En fecha 07 de abril de 2008, la Jueza de Juicio N° 2, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Civil, acuerda remitir el expediente a la Abg. Belkis Morales, Jueza de Juicio N° 3 del tribunal de Protección, para que decida la apelación, en fecha 15 de abril de 2008, se recibe el expediente y ordena darle entrada a dicha causa.
En fecha 18 de febrero de 2009, se realiza la distribución de las causas de conformidad con el Sistema Juris 2000, por cuanto se constituyó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual esta formado por Tribunales de Primera Instancia y un Tribunal Superior y por cuanto el 15 de diciembre de 2008, fui designada y juramentada como Juez superior del Régimen de Transición y del Nuevo Régimen Procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me corresponde conocer de todos los asuntos que ingresen por alzada. Es por ello que en fecha 02 de marzo de 2009, me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes para la continuación. En fecha 14 de abril de 2009, se vence el lapso concedido a las partes, no ejerciendo ningún recurso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del Apelante
El abogado Emilio José Zamar Gutierrez, actuando como mandatario judicial de la ciudadana Sandy Milagros Arteaga, titular de la cédula de identidad N° 15.274.526, expresa en su escrito cursante al folio 35 y su vuelto, de este expediente lo siguiente:
• Interpone formal apelación contra el auto dictado el 08 de enero de 2008, mediante el cual se ordena la indebida acumulación de la causa 2356-07, a la causa 1.677- 02, el cual esta terminado por Homologación en fecha 12-03-2004 y que la pretensión aducida en el expediente que se ordena acumular se excluyen, por cuanto se esta solicitando es el incremento de la Obligación.

• Alega también que el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza de Juicio N° 3, declino la competencia, la cual esta viciada por cuanto no se cumplió con el debido proceso, ya que la causa tenía una paralización de 90 días en estado de sentencia y debía con carácter obligatorio notificar a las partes de lo decidido, lo cual no se cumplió.
Petitorio del Apelante:
De acuerdo a lo expuesto interpone formal apelación contra el auto y su contenido de fecha 08 de enero de 2008, que ordena la indebida e inepta acumulación de la causa 2356-07 al expediente terminado 1677-02.
La petición fue acompañada de:
• Copia del poder otorgado al Abg. Emilio Zamar gutierrez, por ante la notaria pública del Municipio Nirgua, por la ciudadana Sandy milagros Arteaga Sánchez, en fecha 19 de diciembre de 2007.
• Copia certificada de actuaciones del expediente.

Consideraciones para decidir
El código de Procedimiento Civil en su artículo 80, establece el contenido de la acumulación que es aquella que consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que tienen relación o algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia; según nuestra jurisprudencia con ello se busca evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
En el presente caso, la Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, acumula una causa que se encuentra en estado de sentencia, a otra causa que ya estaba decidida, por cuanto se homologó el acuerdo al cual habían llegado las partes por Obligación de manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, en fecha 12 de marzo de 2004, y dichos acuerdos tienen fuerza ejecutiva, tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(2000), pero dichos acuerdos son revisables a instancia de parte y atendiendo al Interés Superior del Niño, que les garantice el Derecho a la Manutención.
Ahora bien la madre de los niños ciudadana SANDY ARTEAGA, acude ante la Defensa Pública con Competencia en materia de Protección y solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en San Felipe, se observa que en dicho expediente llevado bajo la nomenclatura 11.606, estuvo paralizado en estado de sentencia desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, fecha en que mediante auto se acuerda oír la opinión de los niños y que opinaron en fecha 16 de enero de 2007 y en fecha 30 de noviembre de 2007, la Jueza de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección mediante auto declina la competencia al Juzgado del Municipio Nirgua, residencia de los niños de auto después de 10 meses de paralización de la causa y se deja decursar el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, y es en fecha 05 de diciembre que se acuerda la remisión y salida del expediente; No evidenciándose que se haya ejercido recurso contra esa decisión.
Al recibir el juez del Juzgado de Municipio Nirgua la causa, en fecha 19 de diciembre de 2007, le da entrada y en fecha 08 de enero de 2008, mediante auto según se evidencia al folio 34 del presente expediente, ordena la acumulación al expediente 1677 / 02, y en virtud que el expediente había sido homologado en fecha 12-03-2004, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha causa.

Observa esta Juzgadora lo siguiente: es costumbre de algunos Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, como de algunos Juzgado de Municipio que conocen por vía de excepción de la obligación de manutención, de tramitar en un solo expediente cuando sean las mismas partes, tanto la fijación como la revisiones de la obligación de manutención. Pero en el caso que se recurre se evidencia que se hace la acumulación y a su vez la jueza considera que en virtud que ya estaba homologado no hace pronunciamiento alguno sobre dicha causa, se considera entonces que la juez no revisó las actuaciones para acumularlas, ya que no se percató que el expediente 11606, procedente del Tribunal de Protección, se encontraba en estado de sentencia y que por lo tanto debía pronunciarse sobre la procedencia o no de la revisión de la Obligación de Manutención. Por lo tanto la apelación realizada por la parte demandante debe prosperar y así se decide.

Es oportuno señalar que la obligación de manutención es materia de orden público. Criterio que ha sido ratificado en sentencia por la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.

Entonces es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar ese Derecho en los casos en que proceda, ya que con ello se garantiza el derecho de éstos a vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.
Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 11 de enero de 2008, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2008, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia:
1. Se ordena al Juez del Municipio Nirgua, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Obligación de Manutención realizada en fecha 20 de junio de 2006, por la ciudadana SANDY ARTEAGA, actuando como representante de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÙN EL ART. 65 DE LA LOPNNA,y la cual fue acumulada al expediente N° 1677/02.
2. Se apercibe al Juez de Municipio, en relación a que debe revisar minuciosamente los expedientes que llegan por declinatoria a los fines de no causar daños irreparables a las partes y retardo procesal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19, minutos de la tarde.

La Secretaria