REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000103
PARTE SOLICITANTE: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 7.582.298 y 7.918.209 respectivamente y de este domicilio.
NIÑO y ADOLESCENTEIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DANNY GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 87.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, debidamente asistidos por la abogada, DANNY GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 87.155, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de septiembre de 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Estadium de Pueblo Nuevo, sector 01 casa Nº 03 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que desde el mes de septiembre del año 2002, se separaron de hecho, hasta la presente fecha, por mas de 5 años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud fue admitida en fecha 05/11/2008, ordenándose oír la opinión del niño y adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del expediente. Notificada la Representación Fiscal, en fecha 17-11-2008, emite su opinión favorable a la presente solicitud. Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el capitulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a los solicitantes a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Notificadas las partes, el tribunal por auto de fecha 01-04-2009, prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se procede a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto, todo en aras del principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la LOPNNA
A los folios 25 y 26 del expediente corren inserta las opiniones emitidas por el niño y adolescente de autos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YNFANTE-PEREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ y MAGIN ENRIQUE YNFANTE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 101, Folio 53 Vto. de fecha 21/09/1.991.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del niño y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos antes mencionados; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no perturbe sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa y Carnaval, serán pasados con la madre y con el padre en su día libre año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales, el cual se compromete a pagar en efectivo en el lugar de residencia de los hijos, ambos padres aportarán la mitad de los gastos que por causa de vestido, calzado, educación, salud entre otros necesarios que se generen para el bienestar de sus hijos. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
EXP. UH05-S-2008-000103
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