REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000478

PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA GREGORIA CHIRINOS CASTILLO y SAMIR ELITH JIMENEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.433.094 y 10.368.501 respectivamente y domiciliados en Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

ABOGADO ASISTENTE: Abg, SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Los ciudadanos YAJAIRA GREGORIA CHIRINOS CASTILLO y SAMIR ELITH JIMENEZ SALCEDO, debidamente asistidos por la abogada, SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado Nº 27.382, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la casa sin número de la calle principal de Tarapito, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que desde el 10 de enero de 2002, están separados de hecho, por mas de 5 años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 11 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud fue admitida en fecha 26/11/2008, ordenándose oír la opinión de los niños de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente. Notificada la Representación Fiscal, en fecha 20-02-2009, emite su opinión favorable a la presente solicitud. Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A los folios 17 y 18 del expediente corren inserta las opiniones emitidas por los niños de autos. Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el capitulo VI del titulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a los solicitantes a los fines de que comparezcan por ante este tribunal, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Notificadas las partes, el tribunal por auto de fecha 03-04-2009, prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se procede a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto, todo en aras del principio de economía procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la LOPNNA.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JIMENEZ-CHIRINOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YAJAIRA GREGORIA CHIRINOS CASTILLO y SAMIR ELITH JIMENEZ SALCEDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según acta Nº 51, FOLIO 68 de fecha 18/12/1.996.
En cuanto a los aspectos parentales a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE se acuerda PRIMERO: Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el padre, será abierto, respetando las horas de descanso y estudio de sus hijos; CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350) mensuales, y contribuirá con los gastos de medicina, vestido y educación. De igual forma el padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) mensuales, para gastos de educación y compra de útiles escolares y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) por concepto de cuota especial decembrina. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


EXP. UH05-S-2008-000478