REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-0000256

SOLICITANTES: MARIO ANDRES GONZALEZ ROJAS y LIGIA VICTORIA OLIVEROS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.352.037 y V-7.516.608 respectivamente y domiciliados en Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 13 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL BASTARDO OCHOA, Inpreabogado Nº 121.587.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos MARIO ANDRES GONZALEZ ROJAS y LIGIA VICTORIA OLIVEROS, debidamente asistidos por el abogado, JUAN ANDRES GONZALEZ OLIVEROS, Inpreabogado Nro. 121.587, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de noviembre de 1.976, por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8va del sector El Calvario, casa sin número, Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el 25 de agosto de 1.997, por desavenencias entre ellos, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, es decir desde hace mas de cinco años, han permanecido separados sin tener vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres MARIO ANDRES, LUIS EDUARDO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEde los dos primeros mayor de edad y el último de 13 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
La solicitud fue admitida en fecha 22/09/2008, ordenándose oír la opinión del adolescente de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del expediente. Citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la misma emitió opinión favorable, en escrito cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se ordenó deferir la sentencia, por un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la declaración del adolescente de autos.
Al folio 20 del expediente corre inserta diligencia, donde la parte actora pide el abocamiento de la juez al presente asunto. Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por acta de fecha 07 de abril de 2009, se dejó constancia que compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y emitió su opinión en el presente asunto.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ-OLIVEROS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIO ANDRES GONZALEZ ROJAS y LIGIA VICTORIA OLIVEROS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según acta Nº 14 de fecha 10/11/1.976.
En cuanto a los aspectos parentales a favor del adolescente de autos se acuerda PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales a favor del adolescente JUAN ANDRES, adicional a este monto se compromete a depositar para gastos de útiles escolares en el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) para aguinaldos en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos de medicinas los cónyuges se comprometen de mutuo acuerdo que será compartida por ambos, es decir, 50% cada uno. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional del adolescente, fines de semanas y vacaciones alternas; todo esto de mutuo acuerdo entre las partes.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:150 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.