REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy
San Felipe, 24 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000379

Parte Demandante: FRAN DANIEL MONSALBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.856.634 y domiciliado en Higuerón, calle Principal, casa Nº 38-01, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Parte Demandada: YUSMARY ZAILETH GUERRA FLORES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.387.001 y domiciliada en la tercera Avenida, esquina calle 23, casa S/n , Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de un año de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención (Desistimiento).

El ciudadano FRAN DANIEL MONSALBE, antes identificado, actuando en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se encuentra asistida por la abogada Adiby Abdel López, Defensora Pública Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que de su unión matrimonial con la ciudadana YUSMARY ZAILETH GUERRA FLORES, nació la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, pero por problemas que no viene al caso mencionar, no ha podido concretar con la madre de su hija la Obligación de Manutención y como es su deber como padre cumplir con su obligación, es por lo que acude para realizar un Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, y cuyo monto desea se establezca conjuntamente con la ciudadana YUSMARY ZAILETH GUERRA FLORES, así como la cuota especial para el mes de diciembre, igualmente manifiesta que se desempeña como Gerente General del Multiservicios Valles C. A. Es por lo que desea llegar a un acuerdo con la prenombrada ciudadana, ya que él ha cumplido con la Obligación de Manutención, pero la madre de su hija se niega a recibirla. La demanda fue admitida en fecha 20-11-2008, ordenándose la citación de la ciudadana YUSMARY ZAILETH GUERRA FLORES y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente, cursa escrito de opinión favorable, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de marzo de 2009, donde se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes a los fines de conocer la oportunidad fijada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Notificada las partes, se fijó para el día 24-04-2008, a las 2:00pm, la celebración de la misma. Realizada la audiencia preliminar en su fase de mediación, con la presencia de ambas partes oída la opinión del ciudadano FRAN DANIEL MONSALBE, el mismo manifestó: “ En fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana YUSMARY ZAYLETH GUERRA FLORES y mi persona acudimos a la Defensa Pública de este Estado y llegamos a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención, que le pasaría a mi hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual quedo fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, los cuales serían cancelados los días 30 de cada mes, así mismo debo contribuir con el 50% de los gastos que se ocasionen tales como: gastos médicos, vestidos y gastos decembrinos entre otros, el cual fue homologado el día 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente UHO5-S-2008-000611”, del cual presento copia simple a los fines de que sea agregada como parte de la presente acta, en consecuencia desisto del presente procedimiento”. Y oída la ciudadana YUSMARY ZAYLETH GUERRA FLORES, la misma manifestó lo siguiente: “Es cierto lo dicho por el padre de mi hija ciudadano MONSALBE NOGUERA FRAN DANIEL, de que se llegó a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención que él está obligado a pasarle a mi hija y el cual quedó debidamente homologado y está cumpliendo desde que el mismo fue establecido, por lo que acepto y desisto igualmente del presente procedimiento”. Es decir ambas partes desistieron del presente procedimiento, solicitaron su homologación y en consecuencia se de por terminado el mismo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, en la audiencia preliminar fase de mediación, celebrada en el día de hoy 24-04-2009, según acta levantada al efecto cursante a los folios 27, 28 y 29 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.

En el caso de autos, ambos solicitantes decidieron desistir del presente asunto, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.


Exp. UH05-V-2008-000379
Hora de Emisión: 3:10 PM/EMN.-