REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000045

SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI y MADELEINE YADLIN SIRA DE KISSNER, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Estado Zulia y la segunda en Yaritagua Estado Yaracuy y titulares de las cédula de identidad Números V-19.293.284 y V-12.435.806 respectivamente.


ABOGADAS ASISTENTES: Abg. MARIA ELENA VILLASMIL y LILIAN M. ESCALONA, Inpreabogado Nros. 29.090 y 63.278 respectivamente.



NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 3 años de edad.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES



En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió por declinatoria solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI y MADELEINE YADLIN SIRA DE KISSNER, ya identificados debidamente asistida por las abogadas MARIA ELENA VILLASMIL y LILIAN M. ESCALONA, Inpreabogado Nros. 29.090 y 63.278 respectivamente, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del año 2008, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien debidamente notificada, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud en fecha 05 de junio de 2008. Solicitado el abocamiento de la juez al conocimiento del asunto, por auto de fecha 03 de abril de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 07 de abril de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio que deben pedir ambas partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.284, debidamente asistido por la abogada YESSICA VASQUEZ, Inpreabogado Nro.136.034 y MADELEINE YADLIN SIRA DE KISSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.806, debidamente asistida por la abogada ROSANGELA VASQUEZ M., Inpreabogado Nro. 121.912 en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 31 de marzo de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 29 del expediente. Igualmente manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 17 entre carreras 23 y 24 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente, que no adquirieron bienes y que desde hace mas de dos años, en virtud de causas muy diversas, han permanecido separados de hecho, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y Bienes. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 29 del presente expediente queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBERTO OSCAR KISSNER FURCI y MADELEINE YADLIN SIRA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre del año 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº404, cursante al folio 6 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 3 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre, sin limitación alguna, cumpliendo todos los deberes que le impone esta institución, ejerciendo todas las facultades que le son otorgadas en las disposiciones que regulan la misma. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta Nº 01082447810200222749 del Banco Provincial a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) en dos partes, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) los quince y los treinta de cada mes. Incluir en las clínicas ubicadas dentro y fuera de la jurisdicción del domicilio de la niña, a fin de que la misma pueda gozar de los beneficios del Seguro que el mencionado ciudadano ROBERTO KISSNER, tiene en la empresa PDVSA, así como el tramitar la adquisición de los medicamentos, de manera directa ante las farmacias o entes autorizados por la empresa o a tramitar por ante PDVSA el reembolso del monto de las facturas que haya pagado la madre, por medicamentos que la niña de autos haya requerido adquirir, mientras dure este beneficio. Igualmente el padre se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes referida, adicional al monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por concepto de vacaciones, en cuanto la empresa para la cual presta servicios le cancele y en la época de Navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000) a fin de cubrir los gastos extraordinarios que se suceden en estas épocas. Igualmente se compromete el padre a aumentar el monto de la Obligación de manutención en la medida y proporción en que sea incrementado su salario, bien por efectos de la discusión de contrato colectivo, por decreto presidencial, o por cualquier otro efecto. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, por ser la niña una bebe objeto de una atención y cuidados permanentes, provisionalmente y hasta que ésta alcance avance en su desarrollo evolutivo, se conviene en que el padre y los abuelos paternos la podrán visitar, en las oportunidades y en el horario que se establezca de común acuerdo. Este Régimen de Convivencia Familiar podrá ser modificado de común acuerdo en la medida en que la niña crezca y requiera de menos cuidados. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Registres, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr N.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
ASUNTO: UH05-S-2008-000045