REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000121


SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JOSE VERASTEGUI TORREALBA y ANA MARIA RONDON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.506.457 y V-8.510.539 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: Abg. EDDA HERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado Nº 23.664.



NIÑOS y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7, 10 y 15 años de edad respectivamente.


MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha siete (07) de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE VERASTEGUI TORREALBA y ANA MARIA RONDON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.506.457 y V-8.510.539 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado Nº 23.664, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Urbano La Independencia , Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 1993, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7, 10 y 15 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 6 al 8 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto Prado, Avenida Principal Nº 314, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que desde el 27 de febrero del 2003, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de la adolescente y niñas de autos, tal como se evidencia de auto cursante al folio 16 del presente expediente.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 25 de noviembre de 2008, emitió opinión favorable en la presente causa.
Solicitado por las partes el abocamiento de la Juez, en fecha 17 de marzo de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se oyó en fecha 21 de abril del presente año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos VERASTEGUI-RONDON, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDUARDO JOSE VERASTEGUI TORREALBA y ANA MARIA RONDON GARRIDO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE VERASTEGUI TORREALBA y ANA MARIA RONDON GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-7.506.457 y V-8.510.539, debidamente asistidos por la abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado Nº 23.664. En consecuencia, con respecto a la adolescente y niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15, 10 y 7 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que serán entregados a la madre en forma quincenal, mas la mitad de las cesta ticket que le sean entregadas mensualmente en su trabajo y las meriendas diarias de las hijas, cuando el vehiculo que tiene de taxi se encuentre trabajando. Igualmente pasará a sus hijas en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la cantidad acordada, por concepto de útiles y uniformes escolares y vestidos y juguetes de fin de año. Esta Obligación se incrementará anualmente y en forma automática de acuerdo a lo establecido en la Ley. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas, días feriados y vacaciones previo acuerdo de ellas y la madre de estas, sin limitación alguna. Pudiendo pernoctar con éste y viajar por todo el territorio de la República, siempre y cuando ello no afecte el desenvolvimiento escolar y otras actividades recreativas o deportivas de las hijas. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,

Abg, REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m.-
La Secretaria,

Abg, REINA VILLEGAS.



ASUNTO: UH05-S-2008-000121