REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Abril de 2009
AÑOS: 199º y 150º


ASUNTO: UH05-V-2008-000101

DEMANDANTE: GRECIA MINERVA ARAUJO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.073 y domiciliada en Los Colorados, calle Principal, casa Nº 10054, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

DEMANDADO: OSWALDO JOSE COBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.828 y domiciliado en Los Colorados, calle Principal, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (DESISTIMIENTO)

En fecha 21 de enero de 2008, fue recibida demanda de Obligación de Manutención (fijación) presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, actuando a solicitud de la ciudadana GRECIA MINERVA ARAUJO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.073 y domiciliada en Los Colorados, calle Principal, casa Nº 10054, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 3 y 4 años de edad respectivamente, quien manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano OSWALDO JOSE COBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.053.828 y domiciliado en Los Colorados, calle Principal, casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, no cumple de forma regular con la Obligación de Manutención, teniendo este capacidad económica para darle a sus hijos, y en este sentido la demandante requiere le sea fijado un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 300) mensuales para cubrir los gastos de manutención, admitida la demanda. Se libró boleta de citación al demandado, para que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la solicitud, quedando igualmente emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo días. La cual fue consignada a las actas sin firmar. En fecha 04 de marzo quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto donde se acordó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 29 de abril de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m), de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación, de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ciudadana GRECIA MINERVA ARAUJO TORRELLES, ni de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSE COBO RODRIGUEZ, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS