REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000479
Revisadas como han sido las actas que conforman en presente expediente, y vista la diligencia interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS DE SOLANO, debidamente asistida por la Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, cursante al folio 33, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual solicita que por vía de aclaratoria se incluya a la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS DE SOLANO, como heredera del ciudadano FULGENCIO SOLANO.
Estando en la oportunidad para hacer el pronunciamiento sobre la referida solicitud, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de 2008, por el abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, en su condición de Juez de la Sala 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se les declaró a los ciudadanos RONNY WILFREDO y ENRIQUE RAFAEL SOLANO AGUILAR, HENDES GUSTAVO, JUAN CARLOS, MARTA MARÍA LIOSMERY AMAURI, ALBERTO SOLANO ROJAS, y al adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FULGENCIO SOLANO HERRERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 4.461.445, fallecido en fecha 19-7-2006, sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos.
Asimismo, de autos se evidencia que la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS DE SOLANO, debidamente asistida por la Abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, mediante diligencia interpuesta, en fecha doce (12) de noviembre de 2008, cursante al folio 27, solicita la aclaratoria de sentencia, y que en su condición del de cujus del causante se incluya como heredera universal del fallecido.
Nuestra legislación contempla la aclaratoria de sentencias en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (El subrayado, es propio de esta Juzgadora).
Al respecto, la jurisprudencia ha dejado sentado:
“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del Juez a solicitud de alguna de las partes de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto…”.- (Las negrillas, son propias de esta Juzgadora). Sentencia, Sala Político Administrativa, 18 de febrero de 1999, Ponente Magistrado Dra. Hidelgard Rondón de Sansó, juicio Antonio Fumadó Gil y otro, Exp. Nº 14.233, S. Nº 0123; O.P.T. 1999, Nº 2.
“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios especificos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conformes a las deficiencias que presenten las sentencias. (…) Para la procedencia de la corrección de la sentencia, …, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o en el día de despacho siguiente…” (Las negrillas, son propias de esta Juzgadora). Sentencia, Sala Político Administrativa, 17 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, solicitud abogado Francisco Vargas, Exp. Nº 16.623, S. Nº 0186; reiterada: Sentencia, Sala Político Administrativa, 20 de febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, juicio Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. Nº 15.940, S. Nº 0358.
Ahora bien, de las actas se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha en fecha catorce (14) de abril de 2008, y la diligencia solicitando la aclaratoria fue interpuesta, en fecha doce (12) de noviembre de 2008, es decir, que fue solicitada la aclaratoria seis meses y veintiocho días después de dictada la sentencia, por lo que la aclaratoria fue solicitada fuera del lapso legal contemplado en nuestra legislación.
Aunado a ello, lo solicitado no corresponde a una aclaratoria, sino a una reforma de la sentencia, lo cual también está expresamente prohibido en la norma. Siendo además, que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, dejándose a salvo los derechos de terceros con iguales o mejores derechos por lo que no constituye la única vía existente en aras de satisfacer los intereses de la solicitante, toda vez que cuenta con las acciones propias que puedan tutelar su alegada condición de heredera.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal no acuerda la aclaratoria de sentencia solicitada por la ciudadana CARMEN ELENA ROJAS DE SOLANO, por resultar improcedente.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UH05-S-2008-000479
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