REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-S-2008-000145

PARTES: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL PEÑA y MARTINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-8.715.326 y V-10.402.083.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSÉ ANDRADE, Inpreabogado Nº 85.651.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL PEÑA y MARTINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-8.715.326 y V-10.402.083 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANDRADE, Inpreabogado Nº 85.651. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día ocho (08) de marzo de 1989, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 1989, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos de nombres Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuatro primeros mayores de edad y legitimados en el matrimonio, y la última de los nombrados, de 16 años de edad, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señaló lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de la hija.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión.
En fecha 25 de febrero de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2009, la fiscal del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, se acordó prescindir de la audiencia preliminar, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la adolescente de autos, la cual se oyó en fecha 21 de abril del presente año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el 20 de enero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegado y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Juzgado, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL PEÑA y MARTINA GARCÍA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GRATEROL PEÑA y MARTINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-8.715.326 y V-10.402.083 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANDRADE, Inpreabogado Nº 85.651. En consecuencia, con respecto a la adolescente Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, deberá contribuir con el 50% de los demás gastos con ocasión de la manutención del niño de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia bastante amplio, pudiendo el padre visitar a su hija cualquier día, en horario comprendido de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m, en la residencia de la madre, sin interrumpir las actividades escolares de la adolescente, pudiendo sacarla a pasear siempre que lo desee. Asimismo, las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa entre ambos padres. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg, TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m.-
La Secretaria,

Abg, TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UH05-S-2008-000145