San Felipe, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : UP11-H-2009-000181

Solicitantes: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por petición de los ciudadanos SAIDA DEL CARMEN ROJAS y LANDY MODESTO JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.492 y 7.919.845 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valle Verde calle 3 con transversal 1 casa Nº 10 Marín, estado Yaracuy, y el segundo en el sector Las Mercedes Barrio Andrés Eloy Blanco casa Nº 36 calle Alicia Pietro de Caldera, municipio san Felipe del estado Yaracuy.

Adolescente y niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: SAIDA DEL CARMEN ROJAS y LANDY MODESTO JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.908.492 y 7.919.845 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valle Verde calle 3 con transversal 1 casa Nº 10 Marín, estado Yaracuy, y el segundo en el sector Las Mercedes Barrio Andrés Eloy Blanco casa Nº 36 calle Alicia Pietro de Caldera, municipio san Felipe del estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Despacho de la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano: LANDY MODESTO JIMENEZ ALEJOS, deberá cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUAL, cancelado de forma semanal donde el obligado alimentista se compromete a cancelarlos los días sábados de cada mes. El progenitor comenzará a cancelar la manutención a partir del día sábado 28 de marzo de 2009. El padre deberá cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas, el obligado alimentista se compromete a cancelar las medicinas y consultas médicas al momento de que la madre de sus hijos le presente las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para ser cancelados la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el obligado alimentista deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año. Montos que serán entregados por el obligado alimentista a la madre de sus hijos y ésta le entregará un recibo por tal concepto, hasta tanto el presente acuerdo sea homologado y la madre de los niños, pueda aperturar la cuenta de ahorros. Una vez aperturada la cuenta de ahorros por orden del Tribunal el obligado alimentario deberá realizar los depósitos por concepto de manutención acordados en la referida cuenta bancaria. En tal sentido las partes solicitan al Tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre deberá aperturar la cuenta bancaria y entregarle el número de la misma al obligado alimentista. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ACUERDA ADMITIR y HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Asunto: UP11-H-2009-000181