San Felipe, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000028
Revisadas las actuaciones este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En fecha 25 de marzo de 2.009 se recibe de la U.R.D.D. ASUNTO No. : UP11-J-2009-000028, contentivo de la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ QUINTERO, mayor de edad, venezolano residenciado en la urbanización 24 de julio calle 5 casa No. 9, Municipio Independencia estado Yaracuy asistido de las abogadas MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, INPREABOGADOS No. 108.417 y 114.459 respectivamente contra la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, mayor de edad, residenciada en la calle Negro Primero, casa s/n a 50 metros del preescolar Gladis de Lusinchis entre la calle de Carlos la chinga y la venta de repuestos del Negro Camburero Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, venezolana, y titular de la cédula de identidad No. 12.011.986, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Admitiéndose la demanda por auto de fecha 2 de abril de 2.009 y se libraron las boletas respectivas de notificación a las partes y a la representante del Ministerio Público. Ahora bien, en la planilla de recepción de la demanda de fecha 25 de marzo de 2.009, y de la revisión del registro informático que es un hecho publicitado en este Tribunal, se evidencia que la demanda fue ingresada informáticamente como una solicitud y no como una demanda, actuaciones que no podrán ser asentadas en un futuro porque no se corresponden con el asunto en tramite conforme fue asentado informáticamente, es por ello que a los fines de evitar reposiciones futuras y garantizar el derecho de las partes, deben anularse las actuaciones realizadas, declarar terminada la presente causa que fue admitida por error involuntario; con base a lo antes expuesto, este Tribunal como Director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, anula por contrario imperio, todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15 de abril de 2.009 y así se declara, de conformidad con el articulo 49 y 256 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el desglose de la solicitud y sus anexos que se encuentran en el expediente desde el folio 2 hasta el folio 7 y en su lugar dejar copias certificadas cuya expedición se Decreta, salvo del folio 5 que se expedirá en copia simple. La solicitud y sus anexos en Originales, se remitirán nuevamente a la U.R.D.D. para su nueva distribución y carga informática al sistema, como demanda que es como corresponde. Cumplida las actuaciones se declara terminada la presente causa y se ordena su archivo. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Suhail Hernández
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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