San Felipe, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UP11-J-2009-000001
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO MOTA y THAIS COROMOTO MARTINEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.220.035 y V-6.303.818 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SATURNO SIERRA YARZA, Impreabogado Nº 10.824.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 14 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se recibió en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO MOTA y THAIS COROMOTO MARTINEZ RODRIGUEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.220.035 y V-6.303.818 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Saturno Sierra Yarza, Impreabogado Nº 10.824, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, Distrito Capital de Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89 del año 1989, la cual corre inserta al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos de los cuales dos son menores de edad que responde a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 14 y 10 años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 3 al 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre hoy Bolívar, casa Nº 11 de la ciudad de guama, Municipio Autónomo Sucre Estado Yaracuy, se separaron de hecho desde hace mas de 5 años y que adquirieron bienes durante su unión. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y manutención de las hijas.
En fecha 24 de Abril de 2009, la solicitud fue admitida, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión del niño y el adolescente de autos, tal como se evidencia de acta cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, procediéndose a dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión del niño y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 01 de Abril de 2009, emitió opinión favorable en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BRITO-MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el mes de Enero de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO MOTA y THAIS COROMOTO MARTINEZ DE BRITO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, venezolanos, Ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO MOTA y THAIS COROMOTO MARTINEZ DE BRITO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Números V-6.202.035 y V-6.303.818, debidamente asistidos por el abogado Saturno Sierra Yarza, Impreabogado Nº 10.824. En consecuencia, con respecto a la adolescentes y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 14 y 10 Años de edad respectivamente este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia de sus hijos menores será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), MENSUALES, asimismo contribuirá para gastos de estudio, vestido, atención medica y medicinas de acuerdo a sus posibilidades. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas, que le permitan sus estudios y trabajo. Todo lo anterior se ha establecido de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. SUHAIL HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 a.m.-
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE.
ASUNTO: UP11-J-2009-000001
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