San Felipe, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : UP11-H-2009-000069



Solicitantes: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos: MYRDA JACQUELINE ROMERO y NIXON GERALDO GIMÉNEZ ALEJOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 11.273.122 y 11.273.481, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Juan José de Maya, manzana E-4, casa Nro. 8, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y el en el Sector de la Playita de Marin, casa No. 6394, Marin, final Calle Democracia, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, respectivamente.

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente. .
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: MYRDA JACQUELINE ROMERO y NIXON GERALDO GIMÉNEZ ALEJOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 11.273.122 y 11.273.481, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de padres de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, representados judicialmente por la: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ellos, contenido en el acta de fecha dos (02) de diciembre de 2008, el cual considera que es por el bienestar de sus hijos, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano NIXON GERALDO GIMÉNEZ ALEJOS, se compromete en este acto a cancelar, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, distribuidos de forma quincenal. El padre se compromete a cubrir el 100% de las Medicinas y Consultas Médicas, requeridos por sus hijos. Con respecto a los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a comprar el 100% de los uniformes y útiles escolares, para ser entregados a la madre la segunda quincena del mes de agosto de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el padre se compromete a cubrir el 100% de los estrenos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, que serán entregados por el obligado alimentista a la madre de sus hijos, la primera quincena del mes de diciembre de cada año. El monto antes mencionado será depositado por el obligado alimentista en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorros en la entidad bancaria que a bien estime pertinente el Tribunal. La madre se compromete a aperturar la referida cuenta bancaria y a entregarle el número de la misma al obligado alimentista. En consecuencia, por cuanto las partes, MYRDA JACQUELINE ROMERO y NIXON GERALDO GIMÉNEZ ALEJOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: 11.273.122 y 11.273.481, respectivamente, se encuentran conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ADMITE Y HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Suhail Anayantzy Hernández Alvarado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo una y treinta y siete minutos ( 1:37pm).
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.