San Felipe, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2002-000002
En fecha 15 de enero de 2002, se inician las presentes actuaciones relativas al procedimiento de Privación de Guarda y Custodia, por declaración y recaudos anexos, aportados por el ciudadano RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.634, residenciado en el municipio Nirgua Caserío Las lagunas calle principal vía Salom casa S/N, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.557, residenciada en el Caserío Las Lagunas calle principal vía Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 18 de enero de 2002, se admitió la causa, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la representación del Ministerio Público, y se solicitó informes al equipo multidisciplinario.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y agregada en autos en fecha 30 de enero de 2002.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA, y agregada a los autos en fecha 4 de marzo de 2002.
En fecha 7 de marzo de 2002, siendo la oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio entre los ciudadanos ORLYS LISMAR MAGNANTE OCHOA y RAMON ANTONIO RIOS FERNANDEZ, se dejó constancia de que solo la primera de las nombradas compareció, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación. En la misma fecha, la prenombrada ciudadana contestó la demanda en esta causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, se dejó constancia de que se venció el lapso para promover y evacuar pruebas en esta causa, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 1 de abril de 2002, se difirió la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, por cuanto no constaban en autos Informe Social y Psicológico en esta causa.
A los folios 25 al 31 del expediente, rielan informes psicológico y social realizados por el Equipo Multidisciplinario.
En fecha 26 de julio de 2002, se acordó oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez constara en autos dicha declaración, se procedería a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 7 de abril de 2009, se dejó constancia de que se venció lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 27 de febrero de 2009, y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: El solicitante presentó la demanda de privación de guarda a la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestando que la madre de la adolescente, la maltrata físicamente. Consignó como medio de prueba la Copia Certificada del Acta de nacimiento de la adolescente, de la cual se evidencia que es hija del demandante, en virtud de que el referido documento, es expedido por un funcionario público y no ha sido impugnado por la otra parte, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda y así se declara.
SEGUNDO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
TERCERO: De la revisión del presente expediente se evidencia que a los folios del 25 al 31 consta informes técnicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal los cuales reflejan la alta conflictibilidad existente entre madre e hija, del mismo modo se evidencia que los mismos entre si contiene recomendaciones antagónicas entre si, mas sin embargo sirven para ilustrar a quien juzga a fin de tener una visión de los hechos aportada por entes imparciales y ajenos a la relación. Y así se decide
CUARTO: Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se evidencia en este expediente, la ultima actuación efectuada por las partes fue en fecha 03 de Octubre de 2003 y desde entonces asta la fecha, no se verifica ninguna acción de las partes tendiente a la activación del juicio, por lo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples llamados realizados por el tribunal, a fin de resolver el presente asunto, es así como se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2002-000002
AMLM/cma.-
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