San Felipe, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: UH05-V-2008-000219
Parte Demandante: Ciudadana OXALIDA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.817, domiciliada en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Abogado Asistente
De la parte Demandante: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 56.021.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.871, domiciliado en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (causal ordinal 2da del Artículo
185 del Código Civil)
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana OXALIDA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.817, domiciliada en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Felipe, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.871, domiciliado en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, San Felipe del Municipio Autónomo la Independencia del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Manifiesta la demandante que en fecha 17 de Diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 245, de la cual cursa copia certificada al folio 4 del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, San Felipe, del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Alega la demandante que el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, le propinaba constantes agresiones y maltratos tanto físicos como verbales que la llevaron a tomar la decisión de poner fin a su vida conyugal separarse y abandonar el hogar conyugal, así como, las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.
En fecha 5 de junio de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron medidas provisionales, y oír al adolescente JHONATTAN JOSE y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 13 de junio de 2008.
A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Al folio 18 del expediente, cursa orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, y agregada a los autos en fecha 19 de junio de 2008.
Al folio 21 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 4 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, de la representación Fiscal del Ministerio Público, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en ese mismo acto la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante insistió en ratificar los planteamientos que constan en el libelo de la demanda. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al del presente acto.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho del día 7 de noviembre de 2008, oportunidad para dar contestación de la demanda, el ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 4 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 26 de febrero de 2009 y ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2009, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a sus testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha trece (13) de abril de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana OXALIDA COROMOTO GONZALEZ GIL, de su abogado asistente EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos CARMEN GONZALEZ VERASTEGUI y ANTONIO MORENO DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.864.541 y 24.544.338 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, y de la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Juez de Juicio abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO; seguidamente fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ VERASTEGUI y ANTONIO MORENO DAZA, quienes fueron presentado por la parte demandante, y preguntados por el abogado asistente de ésta, y seguidamente la parte demandante elaboró sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OXALIDA CORMOTO GONZALEZ GIL y JOSE LUIS MARQUEZ, realizado en fecha 17 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 245.Se fundamenta la presente demanda en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Vista las testimoniales promovidas en la audiencia oral, mediante la cual se demostró la causal invocada. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.
Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, quien manifestó: solicito al tribunal la declaratoria con lugar de la acción, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, tanto a la contestación como a ningún otro acto del proceso, del mismo modo viendo las deposiciones de los testigos quienes fueron contestes y uniformes.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó la causal segunda del mismo artículo, es decir el Abandono Voluntario.
En el libelo de demanda, alega la demandante que se vio en la necesidad de abandonar a su cónyuge y por ende las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. Señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, que la responsabilidad de crianza (anteriormente guarda y custodia) de sus hijos la ejerza la madre y lo referente a la patria potestad sea ejercida por ambos padres, que se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (BSF. 250,00) al padre, por cuanto los hijos se encuentran junto a la madre, asimismo, en el mes de septiembre para útiles escolares la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (BSF.. 450,00), la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( 350,00 BSF.) semestralmente por ropa y calzado y en el mes de diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00).
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana OXALIDA COROMOTO GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.817, domiciliada en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, de la ciudad de San Felipe, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra su cónyuge ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.871, domiciliado en el callejón El Recreo casa S/N entre calles 22 y avenidas 9 y 12 en el sector Antonio José de Sucre, San Felipe del Municipio Autónomo la Independencia del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos, el adolescente JHONATTAN JOSE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia, será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los hijos. Como Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de de Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (BSF. 250,00) al padre, por cuanto los hijos se encuentran junto a la madre, asimismo, en el mes de septiembre la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (BSF.. 450,00), y en el mes de diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200,00). Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión,
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
Asunto: UH05-V-2008-000219
AMLM/cma.-
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